EXP. N.° 1261-99-AA/TC

LA LIBERTAD

ALCIRA CAMUS VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alcira Camus Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos trece, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante señala que se desempeñó como Directora del Centro Educativo Inicial N.° 1565, de la urbanización 21 de Abril, de Chimbote y que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, fue cesada por adolecer de incapacidad física y mental debidamente comprobada por los médicos del Hospital IPSS Víctor Lazarte Echegaray, que le diagnosticaron encefalopatía de Wernicke; por lo que tiene derecho de gozar de una pensión nivelable independiente de su tiempo de servicios. Por último, manifiesta que ha venido gozando de dicha pensión hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, en forma arbitraria se le ha reducido el monto de la pensión de cesantía a un cálculo de solo doce años de servicios.

 

         La demandada contesta señalando que en forma errónea ha venido abonando a la demandante hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho una pensión nivelable equivalente al íntegro de remuneraciones que corresponden a un docente que cesa con veinticinco años de servicios; por lo que, dando cumplimiento al artículo 195.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, se ha rectificado el error y se le ha procedido a abonar la pensión de cesantía nivelable independientemente de su tiempo de servicios, en función de sus trece años de servicios prestados. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

         El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, considerando que al haberse recortado la pensión de cesantía de la demandante, se ha incurrido en un error material que requiere de la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

         La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda considerando que no se ha violado ningún derecho constitucional y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Atendiendo a que la materia reclamada es de naturaleza pensionaria, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa según el artículo 28.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

2.     Mediante la Resolución Directoral N.° 000095-USE-SANTA, obrante a fojas dos, se resolvió cesar a la demandante, a su solicitud, a partir del treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, otorgándole una pensión definitiva de cesantía nivelable equivalente a trece remuneraciones percibidas a la fecha del cese.

 

3.     De acuerdo con la boleta de pago de pensión de cesantía correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante vino percibiendo hasta dicho mes la suma de seiscientos ochenta y cinco con sesenta y cuatro céntimos ( S/. 685.64); sin embargo, desde el mes de marzo de dicho año, aduciendo un mal cálculo de la pensión antes citada, la demandada recortó el monto de la pensión a trescientos noventa y siete nuevos soles con  treinta y siete céntimos ( S/.397.37).

 

4.     En consecuencia, se encuentra acreditado que, sin que medie acto administrativo alguno ni sentencia dictada en sede judicial, la demandante ha sufrido un recorte en el monto de su pensión de cesantía.

 

5.     Sobre el particular, es preciso reiterar el criterio establecido en uniformes ejecutorias emitidas por el Tribunal Constitucional, según el cual los derechos pensionarios adquiridos no pueden ser desconocidos por sus otorgantes en forma unilateral, sino que debe haber un pronunciamiento judicial al respecto.

 

6.     A criterio de este Tribunal no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N° 23506 por no haberse acreditado la intención dolosa de la parte demandada.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la REVOCA  en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena que la parte demandada cumpla con efectuar  el pago de la pensión de cesantía de la demandante conforme se venía haciendo hasta febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que se le devuelva el monto que se le ha venido descontando. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 1261-99-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

 

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 6. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

 

         Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, “inaudita parte”, de la correspondiente expectativa.

 

SR.

AGUIRRE ROCA