EXP. N.° 1246-2000-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA (SEDAPAR S.A.)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa SEDAPAR S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se disponga la no aplicación del artículo 2.°, numerales 2.1. y 2.2; artículo 3.°, numerales 3.2. y 3.3.; artículo 5.°, numerales 5.1 y 5.2 y la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 27045, argumentando que se han violado los derechos a la libertad de contratar, a la no aplicación retroactiva de la ley, a la supremacía de la Constitución frente a otras disposiciones de menor rango, a la libertad de acción y a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

La demandante manifiesta que, al disponerse la extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y la regularización de las deudas de las Entidades Prestadoras del Servicio de Saneamiento (EPS) al Fonavi, se ha contravenido el principio de autonomía de la voluntad de las partes, porque la demandante ha suscrito diversos contratos con el Fonavi, en los que se ha pactado lo correspondiente al monto del préstamo, forma de pago, tipo de interés, plazo para el reembolso del crédito, garantías y moras. Sin embargo, mediante la ley cuestionada, se han modificado los términos del contrato al obligarles a someterse a un programa de regularización de las deudas vencidas o por vencerse.

Los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Finanzas, contestan señalando que no procede la interposición de acciones de amparo contra normas legales emanadas de un procedimiento regular, como es el que ha precedido a la promulgación de la ley impugnada. Asimismo, proponen las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda por haberse producido la caducidad de la acción; en consecuencia, fundada la excepción de caducidad e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 6.° inciso 4) de la Ley N.° 23506 establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados por el ejercicio regular de sus funciones.
  2. Conforme se desprende de los Convenios de Financiamiento-Ejecución de Recursos, obrantes de fojas quince a cincuenta y dos, y a lo afirmado por la demandante en su escrito de fecha diez de enero de dos mil uno, esta es una empresa con personería jurídica de derecho público que actúa como empresa municipal, cuyo accionariado se encuentra distribuido entre las diversas municipalidades distritales del área geográfica en la que ejerce su actividad empresarial. Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal y con arreglo a lo expuesto en el fundamento precedente, se concluye que no es válido que la demandante interponga una acción de amparo contra entidades del Poder Ejecutivo.
  3. En consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; careciendo de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO