EXP N.° 1243-2000-AA/TC
LIMA
HERNÁN ÁVILA LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Ávila Lazo, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional del Notariado, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución del Consejo del Notariado N.° 006-99-JUS/CN-P, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la Resolución de Decanato N.° 11/98-CNSM/D del Colegio de Notarios de San Martín, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que cesó al demandante del cargo de Notario Público de la provincia de Mariscal Cáceres, amparándose en los incisos d) y e) del artículo 21.° del Decreto Ley N.° 26002, Ley del Notariado; además, solicita que el Ministerio de Justicia le restituya el título de Notario Público, el cual le fue cancelado mediante la Resolución Ministerial N.° 271-99-JUS, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Señala el demandante que la decisión de que cese en sus funciones se sustenta en la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, le impuso la pena de cuatro años de pena privativa de libertad y multa de 180 días, ordenándose la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de un año, por lo que considera que la cancelación de su título de notario viola sus derechos constitucionales relativos a la asociación, a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial, ya que al declararse judicialmente extinguida la condena y por no pronunciada la sentencia, la causal que se aduce para el cese no se ha configurado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando, principalmente, que la acción de amparo no constituye una instancia adicional para contradecir resoluciones administrativas; por lo tanto, no es la vía idónea, debiendo ventilarse en la vía correspondiente; asimismo, alega que el demandante fue condenado por delito doloso a tres años de pena privativa de libertad suspendida, integrándose como pena accesoria la de inhabilitación; por lo que no cumple con el requisito establecido en el articulo 10.° de la Ley del Notariado de tener conducta moral intachable.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas cincuenta y uno, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, declara infundada la demanda, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.° del Código Penal, que establece que la condena se considera como no pronunciada, ello no constituye una modificación de los términos de la sentencia, sino más bien un beneficio que prevé el referido código, por lo que no está acreditado que las entidades emplazadas hayan actuado de manera arbitraria.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que la resolución la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, al declarar la extinción de la condena y por no pronunciada la sentencia, no exculpa al recurrente del ilícito penal cometido, por lo que no ha variado su responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO