EXP. N.° 1242-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS ROBERTO PÉREZ ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Roberto Pérez Ortiz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con incorporarlo al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y se ordene que PETROPERÚ S.A. le pague su pensión de cesantía a partir del día siguiente de su cese laboral, esto es, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, incluyendo los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de su cancelación, de conformidad con las Leyes N.os 23506, 25398 y demás vigentes sobre la materia.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que, siendo la acción de amparo una vía especial, residual y excepcional, que tiene por finalidad proteger derechos constitucionales, es claro que a través de este mecanismo sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no se pueden reconocer o declarar derechos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por

considerar, principalmente, que el demandante pretende que se declare su derecho a estar incorporado en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, lo que no resulta atendible en esta acción de amparo que, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En autos consta que el demandante no se encuentra incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, ni tiene acordada pensión alguna conforme a dicho régimen, de modo que su derecho a este beneficio es expectaticio, ya que la comunicación que se le cursó con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, haciéndole saber que su pedido había sido considerado procedente, fue dejada sin efecto por su misma empleadora, Petróleos del Perú S.A., mediante Carta N.° GEA-REH-1223-91, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, por no reunir los requisitos para dicha incorporación, según la Ley N.° 24366, pues tal beneficio jubilatorio sólo es de aplicación para los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral de la Ley N.° 11377; y que, por consiguiente, se le restituían sus cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Posteriormente, el demandante solicitó, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a la Oficina de Normalización Previsional, su inscripción y/o reconocimiento al citado Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, entidad que remitió directamente a PETROPERÚ el Oficio N.° 129-99/GO.DC.20530/ONP, del quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, para comunicarle que carecía de objeto que la ONP se pronuncie sobre la impugnación a la Carta N.° GEA-REH-1223-91, que entraña la solicitud del reclamante, por cuanto ésta había quedado firme, al haber dejado transcurrir con exceso el plazo establecido en el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprobó la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  3. Teniendo en cuenta el carácter eminentemente tutelar de las acciones de garantía constitucional, en lo que respecta a restablecer los derechos constitucionales que resulten violentados, y que, en el presente caso, no existen; además de que a través de esta acción de amparo no se trata de declarar o constituir derechos, que, en todo caso, en esta demanda resultan prematuros y están cuestionados administrativamente, la presente acción constitucional no es la vía idónea para su dilucidación, por carecer de estación probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO