EXP. N.° 1242-2000-AA/TC
LIMA
CARLOS ROBERTO PÉREZ ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Roberto Pérez Ortiz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con incorporarlo al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y se ordene que PETROPERÚ S.A. le pague su pensión de cesantía a partir del día siguiente de su cese laboral, esto es, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, incluyendo los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de su cancelación, de conformidad con las Leyes N.os 23506, 25398 y demás vigentes sobre la materia.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que, siendo la acción de amparo una vía especial, residual y excepcional, que tiene por finalidad proteger derechos constitucionales, es claro que a través de este mecanismo sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no se pueden reconocer o declarar derechos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por
considerar, principalmente, que el demandante pretende que se declare su derecho a estar incorporado en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, lo que no resulta atendible en esta acción de amparo que, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO