EXP. N.° 1236-2000-AA/TC
LIMA
COATS CADENA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Coats Cadena S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y contra el Tribunal Fiscal.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha diecisiete de enero de dos mil, tiene por objeto declarar inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 743-1-99, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el seis de enero de dos mil; y, por consiguiente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-48476, por la que se pretende cobrar a la demandante la suma de nueve mil trescientos noventa y un nuevos soles (S/. 9 391,00), más trescientos treinta y siete nuevos soles (S/. 337,00) por intereses, correspondiente a la cuota del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, del pago del Impuesto Mínimo a la Renta. Señala la actora que, interpusieron recurso de reclamación y apelación, contra la Orden de Pago N.º 021-1-48476 agotando la vía administrativa. El Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación a sus derechos de propiedad, libre empresa, libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y a la seguridad jurídica.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, toda vez que la acción de amparo no procede contra normas legales. Por otro lado, indica que la actora pretende el otorgamiento indebido de una exoneración tributaria y que, en todo caso, contra la resolución del Tribunal Fiscal procede la acción contencioso-administrativa. Asimismo, manifiesta que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre la base real o presunta, habiéndose utilizado los activos de la empresa como índice de referencia. Con el referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) precisa que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, lo que implica que el hecho de que la demandante no tenga utilidad, no significa que no tenga renta.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por la demandante, de fojas cuarenta y seis a ciento veintitrés, no son suficientes para acreditar el estado de pérdida invocado.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO