EXP. N.° 1229-2000-AA/TC
AREQUIPA
MARTHA ESPERANZA VIZARRETA ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Esperanza Vizarreta Angulo, contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra EsSalud y la Oficina de Normalización Previsional, alegando violación de sus derechos constitucionales a la nivelación de su pensión de cesantía, igualdad de derechos ante la ley y vulneración de sus derechos adquiridos de pensionista, con el objeto de que se proceda a nivelar su pensión de cesantía con la remuneración que percibe una servidora en actividad de la misma categoría y nivel correspondiente a la fecha de su cese laboral (enfermera de Salud). Asimismo, solicita que se le paguen los reintegros respecto de las pensiones diminutas que ha venido percibiendo. Manifiesta que, mediante Resolución N.° 037-PD-DRPOPE-GRS-IPSS-85, de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se le incorporó al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que se le otorgó una pensión de cesantía nivelable por los treinta y un años y un mes de servicios. Concluye sosteniendo que EsSalud no ha cumplido con la obligación de nivelar su pensión, al no pagarle las bonificaciones por concepto de productividad, asistencia y puntualidad, que se vienen otorgando en dicha institución por acuerdo del Consejo Directivo, por lo que se le abona una pensión diminuta en relación con la remuneración del personal en actividad de la institución. Refiere que, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, se vienen incluyendo en planillas las bonificaciones que establecen las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, a los servidores en actividad con exclusión de los cesantes.
EsSalud contesta manifestando que las bonificaciones que se otorgan a los trabajadores en actividad no poseen las características de ser fijas y permanentes, y que el sueldo de éstos se compone de la remuneración principal y la bonificación por productividad, según lo establece la Resolución de Gerencia General N.° 298-GG-IPSS-97, que aprueba las normas generales para la aplicación de la Política Remunerativa y de Bonificaciones del IPSS, en concordancia con las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, habiendo ratificado ésta última los acuerdos del Consejo Directivo de la entidad que otorgó las bonificaciones por productividad, asistencia, puntualidad, permanencia y productividad, las cuales fueron consolidadas como bonificación por productividad, otorgándole el carácter de no pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que la demandante viene percibiendo su pensión de cesantía según el Decreto Ley N.° 20530, y que la acción de amparo no es la idónea para la declaración de derechos ni para que se obtenga la nivelación de una pensión, por ser indispensable la actuación de medios probatorios. Sostiene que la bonificación cuyo pago se solicita, no tiene naturaleza pensionable, por ser excepcional, y que se otorga al trabajador condicionada a la prestación de una labor efectiva de servicios. Indica que, mediante las Resoluciones Supremas N.os 018 y 19-97-EF, se han consolidado las bonificaciones al aprobarse la política de remuneraciones y de bonificaciones del entonces IPSS, dándose a éstas el carácter de no pensionable, por no ser permanentes en el tiempo y regulares en su monto, no siendo por ello extensivas a los pensionistas.
El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha cuatro de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nivelación de la pensión que se solicita no puede ser determinada en la presente acción de amparo porque se requiere de la actuación de medios probatorios que permitan determinar si las bonificaciones que se reclaman tienen o no el carácter de pensionables.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, para resolver la solicitud de la demandante a fin de que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un servidor en actividad de la misma institución, se requiere de elementos probatorios; no siendo por ello la vía del amparo la idónea para dicho fin.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que se ordene que la entidad demandada cumpla con pagar a la demandante su pensión de cesantía nivelable sin la imposición de tope alguno, con el pago de los reintegros correspondientes y de las costas del proceso; y la CONFIRMA por cuanto declaró IMPROCEDENTE en esta vía el reclamo de pago de intereses legales y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO