EXP. N.° 1226-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO OLAECHEA MADONNA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Olaechea Madonna, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de setiembre del año dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra don Abraham Velarde Álvarez Amat y León, para que se ordene el cese de los actos vulneratorios de sus derechos constitucionales a la exclusividad de la función jurisdiccional, a la legalidad y al debido proceso, producidos por la adulteración efectuada por el demandado –quien tienen la calidad de Notario Público– sobre dos actas de protesto, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, obrantes en su protocolo notarial, con los N.os 26240 y 26242, y, por otro lado, que se ordene al demandado reponer las cosas al estado anterior a la afectación de dichos derechos, mediante la cancelación de tan ilegales anotaciones.

Sustenta su pretensión en que: a) El demandado, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventitrés, expidió un acta de protesto inexistente, entregándola a doña Elena Dongo Echegaray; b) Dicho documento fue utilizado en un proceso civil, por el esposo de la señora Dongo, don Manuel Echegaray Cueto, así como por don Roberto Aramburú Picasso, y luego en una denuncia penal interpuesta contra el recurrente y su hermano Guillermo Olaechea Madonna, por supuesta falsificación de firmas; c) Ante tales hechos, el recurrente revisó el Libro de Protocolo de Protestos del demandado, dándose con la sorpresa de que el acta de protesto era inexistente, pues el testimonio falso no correspondía a ninguna de las actas de protesto asentadas; por el contrario, comprobó la existencia de dos actas de protesto referidas al mismo título valor, cuyo contenido difería del "testimonio falso" en cuanto a la identidad de los solicitantes de la diligencia de protesto y con respecto a las firmas de pagarés transcritos tanto en los instrumentos citados como en el testimonio falso; e) Posteriormente, el demandante solicitó al demandado una explicación sobre la extraña situación antes descrita, sindicando éste, como autora de tal hecho, a su secretaria, doña Rosa Carrasco Fernández, expidiendo a favor del recurrente una certificación notarial, por la que dejaba constancia de la falsedad del testimonio, por no corresponder a un acta existente en el Protocolo de Protestos; f) El demandado contradijo la constancia antes señalada, remitiendo documentos a los señores Echegaray y Aramburú antes citados, para saber el motivo por el cual había sido objeto de denuncias penales; g) Con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por intermedio del doctor Federico Tovar Freyre, en ese entonces Presidente del Consejo del Notariado, le remitieron los "testimonios auténticos" de las actas existentes, con dos anotaciones marginales que arbitrariamente declaran nulas las actas de protesto aún existentes, lo cual afecta sus derechos a la exclusividad de la función jurisdiccional, a la legalidad, al debido proceso y a la Ley del Notariado, dado que se adulteró en forma ilegal e inconstitucional las actas de protesto anotadas anteriormente, puesto que los notarios no pueden anular sus instrumentos públicos protocolares, sino por resolución judicial.

Don Abraham Velarde Álvarez Amat y León, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y solicitando que la misma sea declarada improcedente, dado que el demandante interpuso en contra del demandado una acción en la vía ordinaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que en las actas de protesto materia de autos se habían hecho anotaciones marginales por parte del demandado, en las que se señala que "las actas de protesto son nulas por no existir los pagarés ni haber sido solicitado su protesto por ninguna persona natural o jurídica", cuando ello es una facultad que corresponde al órgano jurisdiccional, con lo que entiende que se ha lesionado el principio constitucional contenido en el inciso 1) del artículo 139.° de la Constitución, así como el correspondiente al debido proceso.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, dado que dicha acción procede cuando se vulneran garantías constitucionales, debiendo demostrarse inobjetablemente la existencia del derecho que propone proteger en su patrimonio personal u objetivo, proponiéndose en el caso de autos una situación controvertible, por lo que es de aplicación lo previsto en el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda de autos tiene por objeto que se dejen sin efecto los supuestos actos lesivos a los derechos constitucionales del demandante, consistentes en la adulteración de las dos actas de protesto de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, obrantes en el protocolo del notario demandado, con los N.os 26240 y 26242, referidas al protesto de un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario del Perú, por la suma de trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres dólares americanos (US$375.463,00). Al respecto manifiesta el demandante que tomó conocimiento de tales anotaciones sólo el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando el doctor Federico Tovar Freyre, en ese entonces Presidente del Consejo del Notariado, le envió una copia certificada de los documentos acotados.
  2. En consecuencia, desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el demandante tomó conocimiento de las anotaciones marginales en las actas de protesto, hasta el dieciséis de marzo de dos mil, fecha en que se interpuso la demanda de autos, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, sin acreditar el accionante que se haya encontrado imposibilitado de interponer la demanda correspondiente.

Por otro lado, las cartas remitidas tanto al Consejo Nacional del Notariado como al Colegio de Abogados de Lima, no pueden considerarse como una vía previa, puesto que las comunicaciones antedichas no tienen la calidad de recurso administrativo alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO