EXP. N.° 1214-2000-AA/TC

LIMA

HÉCTOR UNGARO DEL ÁGUILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Ungaro del Águila, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintiocho de setiembre de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando que se declaren inaplicables las Ordenanzas N.os 02-97-MSI y 03-97-MSI, que ordene a la demandada que se abstenga de exigir el pago de arbitrios a que se refiere la Resolución de Determinación N.º 99000496, y que se ordene al ejecutor coactivo de dicha municipalidad que se abstenga de continuar con el procedimiento de ejecución coactiva que podría afectar su patrimonio económico. Sostiene que la demandada pretende cobrar una suma de dinero por concepto de arbitrios, no obstante tener conocimiento de que los inmuebles de su propiedad han sido utilizados por terceros o se encuentran desocupados, por lo que no procede el cobro de arbitrios al propietario que no ha conducido los inmuebles en dicho periodo.

La demandada contesta manifestando que las pretensiones del demandante no pueden dilucidare en una acción de amparo, sino a través de una acción contencioso administrativa, y que las ordenanzas se impugnan a través de una acción de inconstitucionalidad. Señala que el demandante no ha agotado la vía previa, por cuanto, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se le notificó la Resolución de Determinación N.º 99000496, no habiendo interpuesto el respectivo recurso de reclamación en el plazo establecido por el Código Tributario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber efectuado reclamo administrativo alguno, por lo que no ha cumplido con el requisito de procedibilidad que exige la ley.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos .

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte en autos, respecto de la Resolución de Determinación N.° 99000496, mediante la cual se requiere al demandante el pago de arbitrios, la cual, en el presente caso, constituye el acto concreto de aplicación de las referidas ordenanzas municipales, el demandante no ha seguido el procedimiento contencioso-tributario, toda vez que no ha cumplido con interponer el correspondiente recurso de reclamación previsto en el artículo 137.º del Código Tributario aplicable al caso.
  2. Por lo tanto, el demandante no ha satisfecho el requisito exigido por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO