EXP. N.° 1209-2000-AA/TC
LIMA
ÁNGEL ALBERTO PÉREZ DE VELAZCO SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don ángel Alberto Pérez de Velazco Salas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha quince de setiembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación anticipada, ascendente al monto de doscientos cincuenta nuevos soles con treinta y un céntimos (S/. 250,31), otorgada por Resolución N.° 11135-98-ONP/DC, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto según sus remuneraciones percibidas en los treinta y seis meses anteriores a su cese laboral, le corresponde el derecho a percibir una pensión de jubilación no menor de cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 450,00). La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la presente demanda no puede tramitarse en la vía de amparo, porque requiere la actuación de medios probatorios para acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el período respectivo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente que no siéndole exigible agotar la vía previa, debió demandar en la vía procesal constitucional dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, que se efectuó el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y no después de más de un año, de interponer la presente demanda, por lo que la acción no se encuentra habilitada, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.
La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en lo relativo a la excepción de caducidad, declarándola improcedente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO