EXP. N.° 1195-2000-AA/TC
CAÑETE
JESÚS GONZALO CANALES ALFARO
En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ochenta y nueve, su fecha veintiuno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado de Cañete S.A. ( EMAPA-CAÑETE ), con la finalidad de que se reponga el servicio de agua potable de su vivienda, el cual ha sido cortado sin que haya mediado la respectiva notificación administrativa.
Refiere que es propietario del inmueble ubicado en la calle San Vicente N.° 197, en la ciudad de Cañete, y que ha venido pagando mensualmente la suma de diecisiete nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/.17,88), y que en el mes de abril de dos mil se incrementó la tarifa, sin justificación alguna, a treinta y ocho nuevos soles con sesenta céntimos (S/.38,60); agrega que el primer piso de su vivienda, que lo destina a estudio profesional para ejercer su profesión de abogado, es considerado por la demandada como local comercial, por lo que solicita que, judicialmente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, a la vida y al derecho de petición.
La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A., contesta la demanda solicitando que sea declarada alternativamente improcedente o infundada, señalando que el demandante adeuda más de dos meses de servicio de agua, y que en pleno ejercicio de sus facultades suspendió el servicio, lo que se encuentra amparado en el artículo 23°, literal "c" de la Ley N.° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, la cual establece la suspensión del servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso, ni intervención de autoridad competente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cobro del costo por suspensión y reposición del servicio.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas treinta y ocho, con fecha catorce de junio de dos mil, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha probado que se haya autorizado el incremento tarifario del servicio de agua potable, el cual no se encuentra arreglado a su propia ley, lo cual transgrede el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los hechos expuestos en la demanda requieren de probanza, y que la acción de amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión al no existir una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO