EXP. N.° 1193-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

GERARDO HERNÁN ORDINOLA ARAUJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Gerardo Hernán Ordinola Araujo interpone acción de amparo contra la Dirección de Trabajo y Promoción Social del CTAR-Lambayeque, solicitando que se declare inaplicable la decisión contenida en el Oficio N.° 300-2000-CTAR-LAMB/DRTPS, de veinticuatro de abril de dos mil. Indica que se intenta privársele de su plaza de servidor nombrado, al solicitársele su renuncia a su cargo en la Dirección de Trabajo, bajo condición de perder, de no hacerlo, su designación como funcionario en la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Agrega que, previo proceso administrativo disciplinario, se le ha impuesto la sanción de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones; sin embargo, con anterioridad había sido designado como Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la citada Municipalidad, para lo cual dicha Comuna había solicitado el consentimiento de la demandada, a lo cual se negó dicha entidad. Indica que en la vía judicial ha impugnado la resolución administrativa que denegó el pase a la designación y la que imponía el cese temporal, obteniendo en primera instancias un fallo favorable, habiéndose dejado sin efecto dicha sanción disciplinaria. Concluye sosteniendo que mediante el indicado oficio se le ha comunicado que debe reincorporarse al término de la sanción, esto es a partir del veintiocho de abril de dos mil, y que, de no cumplir ello se le instauraría un nuevo proceso administrativo por abandono de trabajo, lo que conllevaría a perder su plaza de servidor de carrera, vulnerándose así su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

La Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social del CTAR-Lambayeque contesta manifestando que el demandante pretende dejar de cumplir su obligación de reincorporarse como servidor de dicha dependencia, en cumplimiento del mandato judicial. Agrega que, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 049-99-CTAR-LAMB/DRTPS notificada al demandante con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve se le impuso la sanción de cese temporal por doce meses, por lo que debe reincorporarse a su vencimiento, la misma que ha sido impugnada a nivel judicial, no existiendo pronunciamiento definitivo que constituya cosa juzgada, razón por la cual subsiste la obligación de su reincorporación a su puesto habitual de trabajo, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al haberse cursado el oficio impugnado, por el cual solamente se le recuerda sus obligaciones como servidor público.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta precisando que el demandante pretende incumplir las obligaciones que tiene como servidor público, pretendiendo que para su reincorporación debería concluir la acción contencioso administrativa mencionada, que no está relacionada con dicha reincorporación, de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que debe decidirse si se reincorpora o no, caso contrario incurriría en abandono de trabajo. Indica que el demandante con actitud viene perjudicando al Estado, por no cumplir con su labor en la Dirección Regional de Trabajo, cuando es evidente que no le asiste derecho alguno, por lo que debe desestimarse la acción incoada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento treinta, con fecha veintiuno de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que el hecho de la reposición del demandante se encuentra ventilándose judicialmente en la vía de impugnación de resolución administrativa; consecuentemente, ha hecho uso de la vía paralela.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que cuando la acción se sustenta en la amenaza de un derecho constitucional, ésta debe ser de naturaleza inminente y de probable cumplimiento y que en el presente caso al demandante sólo se le esta requiriendo la reincorporación a su centro de trabajo, más no existe amenaza a ser despedido del mismo.

FUNDAMENTO

  1. Que del tenor del Oficio N.° 300-2000-CTAR-LAMB/DRTPS del veinticuatro de abril de dos mil, no se advierte amenaza de violación de alguno de los derechos constitucionales invocados, ya que la entidad demandada se ha circunscrito a precisar al demandante que, al vencimiento de la sanción disciplinaria de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones que se le ha impuesto, deberá reincorporarse a prestar servicios en su calidad de servidor de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social del CTAR-Lambayeque.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO