EXP. N.° 1183-2001-AA/TC

CUSCO

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA PÚBLICA DEL CUSCO (SUTEMULPUQ)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Huanca Llasac contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas quinientos treinta, su fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Cusco (SUTEMULPUQ), representado por su secretario general, don Timoteo Huanca Llasac, con fecha veintidós de enero de dos mil uno interpone acción de amparo contra el Presidente de la Junta Empresarial de la Empresa de Limpieza Pública del Cusco en proceso de liquidación y a su vez, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, ingeniero Carlos Valencia Miranda, así como contra los miembros de la citada Junta Empresarial y Alcaldes del distrito de Santiago, don Víctor Abel del Castillo Alarcón; del distrito de Wanchaq, doña Zulema Arriola Farfán, y del distrito de San Sebastián, ingeniero Celso Palomino Quispe, con el objeto de que se disponga la reposición de sus integrantes en sus puestos de trabajo con el reconocimiento de todos sus derechos adquiridos antes de su transferencia a LIMPUQ, en su condición de servidores nombrados.

Especifica el demandante que los trabajadores afiliados al sindicato que representa han venido trabajando en las Municipalidades del Cusco, Santiago, Wanchaq y San Sebastián dentro del régimen de la actividad pública y bajo las normas del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, habiendo sido transferidos a la Empresa Municipal de Limpieza del Cusco (LIMPUQ) en el año mil novecientos noventa y uno, en virtud de los acuerdos asumidos por los entonces alcaldes de las municipalidades involucradas. Una de las condiciones estipuladas fue, sin embargo, que la transferencia no conllevaría directa o indirectamente el recorte o eliminación de derechos adquiridos por los trabajadores, como puede verse de los Acuerdos Municipales N.os 033-91 (Municipalidad Provincial del Cusco), 014-CM/MDS-SG-91 (Municipalidad Distrital de Santiago), 30-91-A-MDW/SG (Municipalidad de Wanchaq) e igual disposición emitida por la municipalidad distrital de San Sebastián. Sin embargo, y pese a que su condición de trabajadores nombrados sigue vigente y no puede ser desconocida por las demandadas, y que, con fecha treinta de diciembre de dos mil, han retornado a las municipalidades de origen en cumplimiento de los acuerdos adoptados entre la Junta Empresarial de LIMPUQ en proceso de liquidación, y las comisiones especiales de regidores de la Municipalidad del Cusco y demás municipalidades distritales, la Junta Empresarial de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Cusco y los Alcaldes de las Municipalidades demandadas pretenden desconocer sus derechos al querer imponerles contratos temporales a plazo fijo, solamente por el tiempo de un año, situación que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y la estabilidad laboral. Por tal motivo, se niegan a emitir las resoluciones o acuerdos municipales sobre reposición en sus centros de trabajo de origen.

La Municipalidad Distrital de Wanchaq, representada por su alcaldesa doña Zulema Arriola Farfán, propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante, así como de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo de la demanda, la niega y contradice en consideración a que todas las personas que laboraron para LIMPUQ y que pidieron trabajar en el nuevo programa municipal de limpieza se encuentran desarrollando sus actividades. Por otra parte, y en lo que respecta a la estabilidad laboral reclamada, alega que ha sido en aplicación del Decreto de Urgencia N° 128-2000 numeral 6.3, que establece racionalidad y límites en el gasto fiscal, por lo que la municipalidad se ha visto impedida de nombrar personal.

La Municipalidad Distrital de San Sebastián, a través de su apoderada, doña Rosa Eliana Pérez Inca, señala que muchos de los trabajadores sindicalizados no han sido trabajadores de las municipalidades, mientras que otros han brindado sus servicios directamente a la propia empresa en liquidación. Por otra parte, en su caso sólo contaba con seis trabajadores a los cuales se procedió a liquidar en forma directa por la Empresa de Limpieza Pública. Por último, ante la pretensión de ser repuestos en su centro de trabajo original, no ha existido acuerdo o convenio alguno por ser la empresa LIMPUQ independiente.

La Municipalidad Provincial del Cusco, mediante su apoderado, don Jhaynor Zavala Urbiola, propone la excepción de caducidad sustentándose en que los trabajadores han aceptado su permanencia en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que desde la fecha de dicha aceptación hasta la actualidad han transcurrido más de nueve años. Por otro lado, los trabajadores estuvieron regidos por los lineamientos de la actividad privada, conforme se desprende de sus propias boletas de pago, por lo que, de haberse vulnerado sus derechos, hubiesen reclamado en forma oportuna.

La Municipalidad Distrital de Santiago, representada por su alcalde, don Víctor del Castillo Alarcón, contesta la demanda negándola y contradiciéndola; señala que, de acuerdo con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, no se puede acumular servicios de la actividad privada con la pública. Además que el Sindicato ha desaparecido, ya que la empresa ha sido declarada en quiebra y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, de fojas doscientos ochenta y nueve, con fecha cinco de abril de dos mil uno, declara improcedentes las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la demanda respecto de los trabajadores transferidos por la Municipalidad Provincial del Cusco y las Municipalidades Distritales de Santiago, Wanchaq y San Sebastián, e infundada, respecto de los trabajadores contratados, que no han sido individualizados en la demanda. Considera, a tal efecto, que las municipalidades demandadas han transferido trabajadores nombrados y, como tales, permanentes, conforme se aprecia de diversos acuerdos de consejo. Por consiguiente, si los trabajadores fueron nombrados como permanentes y estables en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, así como la Ley N° 24977 (artículo 191°), los acuerdos de Concejo emitidos por los municipios demandados en los que se acepta la situación de quiebra de LIMPUQ y la distritalización del servicio, no pueden privar, motu proprio, los derechos adquiridos por los trabajadores.

La recurrida confirma la apelada en los extremos en los que se declaran improcedentes las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en los extremos en que se declara improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda, por lo que reformándola, declara procedente la citada excepción y, en consecuencia, improcedente la acción de amparo. Considera que la afectación de derechos se produjo en el momento de la transferencia al régimen privado, por lo tanto, habiendo transcurrido nueve años desde el año mil novecientos noventa y uno, el plazo de caducidad ha operado.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, la presente acción constitucional se interpone contra el Presidente de la Junta Empresarial de la Empresa de Limpieza Pública del Cusco en proceso de liquidación, y el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, ingeniero Carlos Valencia Miranda, así como los miembros de la citada Junta Empresarial y Alcaldes del distrito de Santiago, don Víctor Abel del Castillo Alarcón; del distrito de Wanchaq, doña Zulema Arriola Farfán, y del Distrito de San Sebastián, ingeniero Celso Palomino Quispe, para que se disponga la reposición de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Cusco en sus puestos de trabajo, con el reconocimiento de todos sus derechos adquiridos antes de su transferencia a LIMPUQ en su condición de servidores nombrados.
  2. Es necesario precisar que en el caso de autos no cabe invocar la excepción de caducidad, habida cuenta de que los actos por los que se reclama tutela se encuentran asociados a derechos constitucionales de contenido laboral, debidamente adquiridos al amparo de la Constitución de 1979, por lo que su contenido es irrenunciable y, por ende, imprescriptible, conforme al artículo 57° de dicha Carta. En todo caso, tampoco puede omitirse que la afectación cuestionada no empezó en el año mil novecientos noventa y uno, como erróneamente se ha señalado en la sentencia de vista, sino desde el momento en que las entidades emplazadas han pretendido desconocer la reincorporación de los trabajadores asociados al sindicato demandante en sus puestos de origen, o simplemente obligarlos a que suscriban contratos a plazo determinado, por lo que habiéndose interpuesto la demanda constitucional con fecha veintidós de enero de dos mil uno, y habiéndose producido los hechos cuestionados de manera sucesiva, incluso hasta después de interpuesta la demanda, como se aprecia de fojas treinta y nueve a cuarenta y tres del cuaderno formado ante el Tribunal Constitucional, no ha operado ni puede operar el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino, por el contrario, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
  3. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta por las siguientes razones: a) ha quedado acreditado, conforme se aprecia del Estatuto de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Qosqo, que dicha persona jurídica, cuyo régimen opera de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Actividad Empresarial del Estado y la Ley General de Sociedades, se constituyó por todos los integrantes del Concejo Provincial del Cusco, así como por los Alcaldes de las Municipalidades Distritales de Santiago, Wanchaq y San Sebastián; b) ha quedado igualmente acreditado que los municipios referidos, a fin de que la empresa cumpla con las funciones señaladas en los estatutos, suscribieron diversos acuerdos municipales mediante los cuales transfirieron personal nombrado o estable proveniente de cada una de las corporaciones municipales. Dichos acuerdos, sin embargo, y como se aprecia de la abundante instrumental obrante de fojas ocho a cincuenta y ocho y sesenta y nueve a setenta de autos, contemplaron expresamente que la transferencia de trabajadores no comportaría el recorte o eliminación de los derechos adquiridos por los trabajadores; c) el hecho de que la Municipalidad Provincial del Cusco y la Comisión integrada por las Municipalidades Distritales de Santiago, Wanchaq y San Sebastián hayan aceptado mediante acuerdos de fechas veinticuatro de noviembre y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (de fojas setenta y uno a setenta y seis de autos), la situación de quiebra de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Cusco, no significa en modo alguno la posibilidad de desconocer, motu proprio, los derechos de sus trabajadores, por lo que las previsiones contempladas en dichos acuerdos respecto a que "los trabajadores serán arreglados de acuerdo a ley" (sic) o "que los beneficios deberán ser abonados por el Municipio correspondiente y LIMPUQ", resultan absolutamente reñidas con los derechos de los trabajadores, puesto que, como se ha precisado en el párrafo precedente, aquellos fueron transferidos sin considerar afectado su status laboral; d) la renuencia de las corporaciones municipales emplazadas a reponer a los trabajadores en sus puestos de trabajo de origen en condición de nombrados, exigiéndoles, por el contrario, la suscripción de contratos a plazo fijo, como se aprecia a fojas ochenta y dos de autos o de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno del Tribunal Constitucional, constituye un despropósito que se opone abiertamente a los principios y derechos constitucionales de los trabajadores, que este Colegiado está obligado a defender.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales objeto de reclamo, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró procedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Limpieza Pública del Cusco (SUTEMULPUQ) y, en consecuencia, ordena al Presidente de la Junta Empresarial de la Empresa de Limpieza Pública del Cusco en proceso de liquidación, y Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, ingeniero Carlos Valencia Miranda, así como a los miembros de la citada Junta Empresarial y Alcaldes del distrito de Santiago, don Víctor Abel del Castillo Alarcón; del distrito de Wanchaq, doña Zulema Arriola Farfán, y del distrito de San Sebastián, ingeniero Celso Palomino Quispe, reconocer a los trabajadores asociados al sindicato demandante, en los casos que corresponda, la condición de nombrados, así como los derechos derivados de dicha situación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA