EXP. N.° 1182-2001-AA/TC

TUMBES

MAGU S.R.L.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa de transportes de pasajeros Magu S.R.L., representada por don Gustavo Farfán Garrido, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, representada por don Gustavo Farfán Garrido, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la I Región de la Policía Nacional del Perú (PNP)-Piura, a fin de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, ocasionada con el procedimiento de ejecución coactiva llevado a cabo por el referido ejecutor respecto del vehículo "combi" de su propiedad, de placa de rodaje N° RQ-2255.

Manifiesta la demandante la violación de su derecho al debido proceso en vista de que no ha sido notificada con las resoluciones del procedimiento de ejecución coactiva. Agrega que el hecho ser la responsable "solidaria" del costo impago de una prueba de dosaje etílico –que corresponde a la deuda puesta a cobro– no libra al Ejecutor Coactivo de su obligación de notificarla. Finalmente, indica que está exceptuada del agotamiento de la vía previa por la irreparabilidad del daño que su agotamiento implicaría, al encontrarse internado el vehículo objeto de la cobranza.

El Ejecutor Coactivo de la I Región de la PNP-Piura señala que la empresa demandante sí fue notificada, conforme consta en los cargos que aparecen en el expediente coactivo cuya copia acompaña. Agrega que, tal como lo dispone la Resolución Directoral N° 0522-79-IN-SA/DOP, que aprueba el Manual de Procedimientos para Dosajes Etílicos, cuando el conductor del vehículo –en este caso, el responsable directo del pago del costo del dosaje– no cancela dicho costo, la deuda se aplica contra el vehículo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda considerando que la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N° 26979, establece el marco legal para los actos de ejecución, habiéndose iniciado el procedimiento luego de que el obligado directo al pago no lo hiciera, consideraciones por las cuales no se aprecia ningún abuso, acto arbitrario o ilegal.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con los términos de la demanda, este Tribunal deja claramente establecido que los fundamentos de la presente resolución se refieren exclusivamente a la exigibilidad de la cobranza coactiva y no a la existencia de la deuda objeto de ella.
  2. En el caso de autos no es exigible el agotamiento de la vía previa, toda vez que consta a fojas treinta y uno de autos que el vehículo de placa de rodaje RQ-2255 ya ha sido internado por la PNP para su eventual remate, por lo que resulta de aplicación el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  3. Se constata que el procedimiento de ejecución coactiva se ha llevado a cabo sin que la empresa demandante haya sido notificada de los tres primeros actos administrativos, como son: la Resolución de Ejecución Coactiva N° 21-2001, mediante la cual se notifica al chofer del vehículo para que en el término de siete días útiles pague la suma de cien nuevos soles por el costo del dosaje etílico; la Resolución N.° 187-01.T., por la cual se hace efectivo el mandato de ejecución coactiva, ordenándose que se trabe embargo definitivo sobre el vehículo de la empresa demandante hasta por la suma de ciento ochenta nuevos soles, y la notificación al chofer de la intervención del vehículo. Esta situación implica que dicho procedimiento se inició y prosiguió indebidamente, pues se privó a la demandante –en su calidad de propietaria del vehículo– de su derecho de pedir oportunamente la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva o de pagar el monto de la deuda. En efecto, el pedido de suspensión presentado por la demandante es del diecisiete de abril de dos mil uno, fecha que coincide con la intervención e internamiento del vehículo y no con el inicio del procedimiento de ejecución cuya resolución data del dieciséis de marzo del mismo año.
  4. Atendiendo a que el vehículo no es de propiedad del chofer, quien es el obligado directo del pago de la deuda sujeta a cobranza coactiva, el Ejecutor no puede exigir el pago a la empresa demandante sin antes notificarla y permitirle ejercer su derecho de defensa como obligada subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N° 26979, el cual establece que "se considera obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado", así como incumple con el artículo 14° de la misma norma, esto es, que "el procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 21-2001, la Resolución N.° 187-01-T. y la notificación de la intervención del vehículo de placa de rodaje N.° RQ-2225; ordena el levantamiento de la medida de internamiento de dicho vehículo y que el demandado notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA