EXP. N.° 1182-2001-AA/TC
TUMBES
MAGU S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa de transportes de pasajeros Magu S.R.L., representada por don Gustavo Farfán Garrido, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, representada por don Gustavo Farfán Garrido, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la I Región de la Policía Nacional del Perú (PNP)-Piura, a fin de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, ocasionada con el procedimiento de ejecución coactiva llevado a cabo por el referido ejecutor respecto del vehículo "combi" de su propiedad, de placa de rodaje N° RQ-2255.
Manifiesta la demandante la violación de su derecho al debido proceso en vista de que no ha sido notificada con las resoluciones del procedimiento de ejecución coactiva. Agrega que el hecho ser la responsable "solidaria" del costo impago de una prueba de dosaje etílico –que corresponde a la deuda puesta a cobro– no libra al Ejecutor Coactivo de su obligación de notificarla. Finalmente, indica que está exceptuada del agotamiento de la vía previa por la irreparabilidad del daño que su agotamiento implicaría, al encontrarse internado el vehículo objeto de la cobranza.
El Ejecutor Coactivo de la I Región de la PNP-Piura señala que la empresa demandante sí fue notificada, conforme consta en los cargos que aparecen en el expediente coactivo cuya copia acompaña. Agrega que, tal como lo dispone la Resolución Directoral N° 0522-79-IN-SA/DOP, que aprueba el Manual de Procedimientos para Dosajes Etílicos, cuando el conductor del vehículo –en este caso, el responsable directo del pago del costo del dosaje– no cancela dicho costo, la deuda se aplica contra el vehículo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda considerando que la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N° 26979, establece el marco legal para los actos de ejecución, habiéndose iniciado el procedimiento luego de que el obligado directo al pago no lo hiciera, consideraciones por las cuales no se aprecia ningún abuso, acto arbitrario o ilegal.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 21-2001, la Resolución N.° 187-01-T. y la notificación de la intervención del vehículo de placa de rodaje N.° RQ-2225; ordena el levantamiento de la medida de internamiento de dicho vehículo y que el demandado notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA