EXP. N.° 1181-2001-HC
CAJAMARCA
BALDEMAR NARRO CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Guillermo Soriano Bazán, a favor de Baldemar Narro Castillo, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setenta y cuatro, su fecha cuatro de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de hábeas corpus se interpone contra el Presidente de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú-Chiclayo, Coronel PNP Jorge Barreto Navarro; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario fue sentenciado en el fuero privativo militar por delito de desobediencia y pérdida de arma de propiedad del Estado, imponiéndosele la pena de cuatro meses de reclusión militar condicional que fue suspendida conforme a las reglas de conducta establecidas en el artículo 66° del Código de Justicia Militar; no obstante, aduce que le revocaron dicha pena cuando ésta había quedado extinguida, y asimismo, se invocó como causal de revocación una infracción cometida antes de la sentencia, lo que atentaría contra el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del beneficiario.
Realizada la investigación sumaria, el juez penal investigador constata la existencia del Expediente Penal N.° 4100798-0061, de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú. que se inició el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual a fojas ciento nueve, se informa que el juez instructor sustituto, con fecha dieciséis de enero del presente año, Coronel PNP Carlos Esaine Armas, sancionó al beneficiario con quince días de arresto simple, por abandono de destino, lo que dio lugar a que, con fecha veinte de mayo de dos mil uno, el Consejo Superior de Justicia revocara la condicionalidad de la pena de cuatro meses de reclusión militar.
El Juzgado Penal de Cajamarca, a fojas trece, con fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "existe el informe a nivel de su fuero policial que existía incumplimiento de reglas de conducta durante la vigencia de la pena; por tanto, la revocatoria ha sido aplicada por un Colegiado que tiene potestad y dentro del proceso regular".
La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "se trata de un proceso en ejecución de sentencia en que la autoridad competente, en su decisión jurisdiccional ha actuado dentro de su marco legal".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO