EXP. N.° 1181-2001-HC

CAJAMARCA

BALDEMAR NARRO CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Guillermo Soriano Bazán, a favor de Baldemar Narro Castillo, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setenta y cuatro, su fecha cuatro de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus se interpone contra el Presidente de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú-Chiclayo, Coronel PNP Jorge Barreto Navarro; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario fue sentenciado en el fuero privativo militar por delito de desobediencia y pérdida de arma de propiedad del Estado, imponiéndosele la pena de cuatro meses de reclusión militar condicional que fue suspendida conforme a las reglas de conducta establecidas en el artículo 66° del Código de Justicia Militar; no obstante, aduce que le revocaron dicha pena cuando ésta había quedado extinguida, y asimismo, se invocó como causal de revocación una infracción cometida antes de la sentencia, lo que atentaría contra el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal investigador constata la existencia del Expediente Penal N.° 4100798-0061, de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú. que se inició el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual a fojas ciento nueve, se informa que el juez instructor sustituto, con fecha dieciséis de enero del presente año, Coronel PNP Carlos Esaine Armas, sancionó al beneficiario con quince días de arresto simple, por abandono de destino, lo que dio lugar a que, con fecha veinte de mayo de dos mil uno, el Consejo Superior de Justicia revocara la condicionalidad de la pena de cuatro meses de reclusión militar.

El Juzgado Penal de Cajamarca, a fojas trece, con fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "existe el informe a nivel de su fuero policial que existía incumplimiento de reglas de conducta durante la vigencia de la pena; por tanto, la revocatoria ha sido aplicada por un Colegiado que tiene potestad y dentro del proceso regular".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "se trata de un proceso en ejecución de sentencia en que la autoridad competente, en su decisión jurisdiccional ha actuado dentro de su marco legal".

FUNDAMENTOS

  1. La libertad individual, como los derechos constitucionales conexos, constituyen el ámbito de protección de la acción de hábeas corpus.
  2. La presente acción de garantía se centra en el presunto agravio a la libertad individual del beneficiario que le significó la revocatoria indebida de su condena condicional por la pena de reclusión militar efectiva.
  3. Según obra a fojas cincuenta y uno del expediente, se establece que la condena condicional impuesta al beneficiario se cumpliría desde el veinte de noviembre de dos mil hasta el veinte de marzo de dos mil uno; sin embargo, con fecha quince de enero del presente año, el actor fue sancionado con quince días de arresto simple por haber infringido las reglas de conducta establecidas en el artículo 66°, inciso 4) del Código de Justicia Militar.
  4. Cabe señalar que esta infracción a la regla de conducta cometida por el beneficiario posibilitó la revocatoria de la condena condicional que se le había impuesto, teniendo en consideración la aplicación concordante de los artículos 67° y 68° del Código de Justicia Militar; en este caso, la primera de las normas mencionadas estipula un plazo de cinco años dentro del cual la autoridad judicial militar puede ordenar la revocatoria de la condicionalidad, entre otros supuestos, por infracción a las reglas de conducta, debiendo el agente cumplir de forma efectiva la pena que le hubiese sido impuesta, por lo que la cuestionada decisión jurisdiccional se adecua a derecho.
  5. Siendo así, resulta de aplicación en el presente caso el artículo 2° contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO