EXP. N.° 1178-2002-HC/TC
LIMA
JOSÉ CARRIÓN CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Miro Toledo Gutiérrez a favor de don José Luis Carrión Cabrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Superior de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, contralmirante A.P. Carlos Mesa Angosto, y el Vocal Supremo, General de Brigada EP Abilio Fox Calle. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario se encuentra arbitrariamente privado de su libertad por cuanto el Consejo Supremo de Justicia Militar dispuso su internamiento en el CENIN de la Policía Nacional del Perú, contraviniendo el artículo 631° del Código de Justicia Militar, pues siendo el beneficiario un oficial en actividad se dispuso su detención pese a que esta medida debió ser suspendida hasta que se dictara sentencia consentida y ejecutoriada.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario teniente PNP José Luis Carrión Cabrera ratifica los hechos denunciados; por su parte, los Magistrados emplazados declaran que al momento de dictarse sentencia contra el beneficiario "éste se encontraba en situación de actividad, sin embargo, venía cumpliendo mandato de detención desde el veinticinco de abril de dos mil uno, razón por la cual, no obstante estar en actividad, no se le dio libertad al momento de leerse su sentencia".
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha trece de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la detención que sufre el beneficiario no resulta violatoria del artículo 631° del Código de Justicia Militar, puesto que el recurrente fue sentenciado cuando tenía la condición de detenido.
La recurrida confirmó la apelada considerando que la detención del beneficiario emana de una resolución dictada dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA