EXP. N.° 1176-2002-HC/TC
CALLAO
ELENA BERROSPI VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veinte de junio de dos mil dos
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Berrospi Vargas, contra el auto expedido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veinte de marzo de dos mil dos, que, confirmando el apelado del veinticinco de febrero del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta;con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ATENDIENDO A
Al respecto, afirma que en su juzgamiento se le debió aplicar el artículo 296.° del Código Penal, dado que durante el proceso que se le siguió no se probó la existencia de una organización criminal o banda dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional, desnaturalizándose todas las previsiones jurídicas relativas a un debido proceso, y que, pese a lo expuesto, fue sentenciada en el proceso N..° 1261-97 antes anotado, imponiéndosele quince años de pena privativa de libertad, en aplicación del inciso 7) del artículo 297.° del Código Penal, no obstante que en ningún momento comercializó drogas, puesto que fue intervenida por personal de la División de Insumos Químicos y de personal del Departamento E de la DITID-DINANDRO en el aeropuerto internacional Jorge Chávez.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
RESUELVE
CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 1176-02-HC/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Este fundamento singular tiene por objeto dejar constancia de que si bien concuerdo en el sentido desestimatorio del fallo o parte final y dispositiva de este pronunciamiento, no me ocurre lo mismo respecto de la calificación elegida, pues cuando, como en el caso, no resultan acreditados los hechos alegados como causa de la violación constitucional invocada, a mi juicio lo que corresponde es declarar INFUNDADA la demanda, y no, como reza el fallo, IMPROCEDENTE.
SR.
AGUIRRE ROCA