EXP. N.º 1174-2001-HC/TC

HUÁNUCO

AMÉRICO JOSUÉ ZÚÑIGA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Madrid de Zúñiga, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas cuarenta y dos, su fecha seis de setiembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Bertha Madrid de Zúñiga, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Américo Josué Zúñiga García, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual. Expresa que el favorecido fue sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, en el proceso penal que se le siguió por el delito de apropiación ilícita. No obstante ello, alega que, en forma arbitraria y afectándose su derecho al debido proceso, el emplazado revocó dicha medida y ordenó su inmediata ubicación y captura. En mérito de ello, refiere que el beneficiado ha sido detenido.

Precisa que si bien apeló de aquella resolución, y la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco y Pasco la confirmó, el emplazado no le notificó, impidiendo que ejerciera su derecho de defensa. Indica, además, que se afectó su derecho al debido proceso, pues pese a haberse decretado en su contra el apercibimiento de aplicarse el inciso 2) del artículo 59° del Código Penal, el emplazado revocó la condicionalidad de su pena y dispuso que se torne en efectiva.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratificó en el hábeas corpus, precisando que, contra la resolución que le causa agravio, interpuso recurso de apelación; asimismo, al tomarse la declaración del emplazado, éste precisó que no existe en la ley penal un mandato que establezca la aplicación progresiva de los diversos supuestos previstos en el artículo 59° del Código Penal. Manifestó, por otro lado, que el mandato de cumplimiento del pago de reparación civil fue notificado al beneficiario, sin obtener resultados favorables.

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, a fojas treinta, con fecha veintidós de agosto de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que el emplazado actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

La recurrrida, confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona la validez de la detención de don Américo Josué Zúñiga García, por supuesta vulneración del derecho al debido proceso, derivado, por una parte, de no haberse notificado la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fecha catorce de mayo de dos mil uno; y por otra, de haberse revocado la suspensión de la pena, convirtiéndola en efectiva, cuando el apercibimiento decretado en su contra era el de prorrogar el plazo de suspensión de la pena.
  2. En lo que hace al primer extremo, el Tribunal Constitucional considera que no se ha causado agravio al derecho de defensa del beneficiario del hábeas corpus, pues según se desprende del documento que corre a fojas veintitrés, con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, se le notificó la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, en virtud de la cual se confirmó el auto apelado, que resolvió amonestarlo y se le requirió para que devuelva lo indebidamente apropiado.
  3. Tampoco estima el Tribunal Constitucional que se ha violado la libertad individual del beneficiario del hábeas corpus como consecuencia de la aplicación del inciso 3° del artículo 59° del Código Penal, y no del inciso 2°, inicialmente previsto en la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno. En efecto, el artículo 59° del Código Penal no establece que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas contra el condenado, se deba aplicar progresivamente y en orden decreciente los supuestos contemplados en sus tres incisos. Por el contrario, autoriza al juez a aplicar cualquiera de ellas, "según los casos", o lo que es lo mismo, a ejercer tal facultad de acuerdo con el principio de razonabilidad.

Según se puede apreciar de los documentos que obran en el expediente, el beneficiado con el hábeas corpus incumplió la regla de conducta establecida en la sentencia y en las diversas resoluciones, en virtud de las cual se le compelía a entregar lo indebidamente apropiado. En consecuencia, no puede sostenerse que el emplazado haya actuado arbitrariamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO