EXP. N.° 1164-2000-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Ricardo Palma contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declara improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 701-4-99, 730-4-99, 1032-4-99, 1033-4-99, expedidas por el Tribunal Fiscal, y las Resoluciones N.os 011-4-00978/SUNAT y N.º 011-4-00979/SUNAT, expedidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y que se acoja a la demandante al Decreto Legislativo N.º 848.

La demandante expresa que, conforme al Decreto Legislativo N.º 848 y su Reglamento, Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, solicitó a la SUNAT que se le acoja en el régimen de fraccionamiento especial, solicitud que fue rechazada, fundamentándose la demandada en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 848 y el artículo 3º, de la Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15, que fue sustituida por la Resolución Ministerial N.º 176-96-EF/15. El rechazo de la solicitud implica desconocer que la demandante no tiene naturaleza jurídica de empresa, pues no tiene accionistas ni socios ni mucho menos fines lucrativos, y, se rige por la Ley Universitaria N.º 23733 y su Estatuto, y no por el Decreto Legislativo N.º 882. Asimismo, que si bien el ex rector (don Sixto Ludeña Luque) estaba involucrado en un proceso penal por delito tributario, la presunción de inocencia lo ampara, tanto mas que ha sido absuelto por la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone la excepción de incompetencia porque considera que se debió interponer una demanda contencioso-administrativa. Agrega que una entidad con personalidad jurídica que no tiene fin de lucro, puede tener naturaleza de empresa. Añade que el Tribunal Fiscal no tenía conocimiento de que el ex rector de la demandante hubiese sido absuelto por la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, alega que el beneficio de fraccionamiento tributario no tiene jerarquía de derecho constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha siete de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de incompetencia conforme al artículo 29.º de la Ley N.º 23506, modificado por el artículo 2.º del Decreto Legislativo N.º 900, e improcedente la demanda, aduciendo que la SUNAT actuó en uso de las facultades que la ley le confiere.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que las acciones de garantías sólo protegen acuerdos de nivel constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia está referida a cuestionar uno de los presupuestos procesales como es la competencia del juez, y no para realizar un cuestionamiento al tipo de proceso interpuesto por la demandante; en consecuencia, esta excepción debe desestimarse porque la demanda fue interpuesta ante juez competente, conforme al artículo 29.º de la Ley N.º 23506, modificado por el artículo 2.º del Decreto Legislativo N.º 900.
  2. El artículo 2.º del Decreto Legislativo N.º 848 prohíbe acogerse al régimen de fraccionamiento especial a las personas naturales, a las cuales se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero, y a las empresas que ellas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite. El literal "b" del artículo 3º de la Resolución Ministerial N.º 176-96-EF/15 establece que también están comprendidos en el régimen, las empresas a cuyos representantes se les hubiera abierto instrucción, si el proceso se encuentra en trámite, aun cuando ya no se desempeñen como sus representantes.
  3. Si bien no constituye un derecho constitucional la posibilidad de acogerse a un régimen de fraccionamiento tributario, el Tribunal considera que la aplicación de los artículos señalados en el fundamento anterior vulneran el derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el literal "e" del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, toda vez que se impide a la demandante acceder a un beneficio tributario, sin que exista una sentencia condenatoria firme contra su representante; es decir, sin que se haya declarado su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme.
  4. Consecuentemente las resoluciones, que deniegan el otorgamiento del fraccionamiento solicitado, teniendo como fundamento el impedimento mencionado, son inaplicables a la demandante, por vulnerar la disposición constitucional acotada.
  5. Por tal razón, las entidades demandadas deben expedir nuevas resoluciones a tenor de los estudios que efectúen y que estén de acuerdo con la disposición constitucional indicada.

  6. Debe señalarse que conforme al artículo 6º de la Ley Universitaria N.º 23733, las universidades privadas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, disposición que se mantiene en el artículo 1.º del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma, de fojas noventa a ciento veintiuno. Asimismo, debe advertirse que la demandante no se ha acogido a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción a la Inversión en la Educación. En consecuencia, no puede calificarse a la demandante como empresa, toda vez que empresa implica un fin lucrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en la parte en que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 011-4-00978/SUNAT, 011-4-00979/SUNAT, 701-4-99, 730-4-99, 1032-4-99 y 1033-4-99; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO