EXP. N.° 1152-2000-AA/TC
LIMA
CARLOS JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Julio Ramírez Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución N.° 012800-98-ONP/DC, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto desconoce y recorta el monto real de sus remuneraciones percibidas durante los doce últimos meses anteriores a su fecha de cese, esto es, de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a setiembre de mil novecientos noventa y cinco, así como sus cuarenta y siete años, ocho meses y siete días de aportaciones, lo que trae como consecuencia una pensión de jubilación irrisoria, por lo que demanda otra resolución que le reconozca sus derechos conculcados.
La emplazada contesta la demanda y la niega y contradice en todos sus extremos, y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que mediante la acción de amparo no es posible crear, reconocer, modificar o extinguir derechos, sino que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria en el que se pueda resolver la controversia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diez de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que el incremento del porcentaje de la pensión se trata de un hecho opinable, que se debe dilucidar en la vía ordinaria, por lo que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea por carecer de etapa probatoria; no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente solicita la declaración de un derecho, lo que no es posible en sede constitucional, por cuanto en esta vía sólo se pueden restituir derechos vulnerados o amenazados ya declarados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto legal la Resolución N.° 012800-98-ONP/DC; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde por sus cuarenta y siete años, ocho meses y siete días de aportaciones y con la remuneración de referencia en función de los doce últimos meses anteriores a su cese laboral, conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA