EXP. N.° 1147-2000-AC/TC
LIMA
MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUENAYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, la Presidenta de la Comisión Nacional del Concurso Público convocado por la Ley N.° 26974, y la Unidad de Servicios Educativos N.° 03, con el objeto que los demandados cumplieran con emitir la resolución de su nombramiento como Docente de Industria Alimentaria del Centro Educativo Ocupacional Palermo- Lima, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con reconocimiento remunerativo y consiguiente pago de las remuneraciones adeudadas.
Sostiene que es Bachiller en Ingeniería Química y que ocupó el primer lugar en el concurso público a nivel nacional para cubrir plazas docentes vacantes en diferentes niveles convocado por la Ley N.° 26974; sin embargo, no se ha expedido la resolución correspondiente a su nombramiento, ya que los demandados argumentan que no reúne todos los requisitos de la plaza a la que postuló, señalados en la Ley N.° 26974 y en la Directiva N° 001-98-CN.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta señalando que, efectivamente, la demandante aprobó el examen para su nombramiento como docente; sin embargo, ese no era el único requisito para dicho fin, puesto que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N.° 26974 era necesario que acreditase el título profesional con la mención del área a la que postulaba, o, en su defecto que como mínimo tenga una certificación de técnico calificado que acredite la capacitación de 800 horas acumulables. Por último, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la demandante no cumplía con los requisitos para la adjudicación de la plaza que reclama.
La recurrida confirma la apelada, considerando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con efectuar el nombramiento de la demandante como docente de educación ocupacional en la especialidad de industria alimentaria y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido desde el uno de marzo hasta junio de mil novecientos noventa y nueve, lapso en el que trabajó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO