EXP. N.° 1147-2000-AC/TC

LIMA

MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUENAYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpuso, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, la Presidenta de la Comisión Nacional del Concurso Público convocado por la Ley N.° 26974, y la Unidad de Servicios Educativos N.° 03, con el objeto que los demandados cumplieran con emitir la resolución de su nombramiento como Docente de Industria Alimentaria del Centro Educativo Ocupacional Palermo- Lima, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con reconocimiento remunerativo y consiguiente pago de las remuneraciones adeudadas.

Sostiene que es Bachiller en Ingeniería Química y que ocupó el primer lugar en el concurso público a nivel nacional para cubrir plazas docentes vacantes en diferentes niveles convocado por la Ley N.° 26974; sin embargo, no se ha expedido la resolución correspondiente a su nombramiento, ya que los demandados argumentan que no reúne todos los requisitos de la plaza a la que postuló, señalados en la Ley N.° 26974 y en la Directiva N° 001-98-CN.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta señalando que, efectivamente, la demandante aprobó el examen para su nombramiento como docente; sin embargo, ese no era el único requisito para dicho fin, puesto que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N.° 26974 era necesario que acreditase el título profesional con la mención del área a la que postulaba, o, en su defecto que como mínimo tenga una certificación de técnico calificado que acredite la capacitación de 800 horas acumulables. Por último, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la demandante no cumplía con los requisitos para la adjudicación de la plaza que reclama.

La recurrida confirma la apelada, considerando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben desestimarse, pues según aparece de fojas dos, cuatro, siete, nueve y quince, la demandante cumplió con el requisito de procedibilidad, e interpuso la demanda oportunamente.
  2. Conforme se aprecia a fojas diecisiete, la demandante ocupó el primer lugar en el concurso público para el nombramiento de docentes y directivos a nivel nacional convocado por la Ley N° 26974, para desempeñar el cargo de docente en el nivel ocupacional en la especialidad de industria alimentaria.
  3. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 26974, podían postular a las plazas orgánicas, vacantes de institutos superiores, centros educativos de educación secundaria con variante técnica y centros de educación ocupacional, todas aquellas personas con título profesional no pedagógico. Y, tratándose de centros de educación ocupacional, el requisito mínimo era presentar una certificación de técnico calificado.
  4. Por su parte, el numeral 4.1 literal "f" de la Directiva N.° 001-98-CN, aprobada por el Acuerdo N° 001-98-CN, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se aprobaban las normas para la ejecución del concurso público convocado por la Ley N.° 26974, señalaba textualmente que "Los postulantes a las plazas vacantes de docentes de los centros de educación ocupacional (CEOs), deberán acreditar el Título Profesional con la mención del área a la que postulan o la certificación de técnico calificado que acredite la capacitación de 800 horas acumulables, como mínimo, en la especialidad a la que postulan".
  5. Como se aprecia a fojas sesenta y uno, la demandante ostenta el grado académico de Bachiller en Ingeniería Química, campo ocupacional que, según la constancia oficial expedida por el Decano de la Facultad de Ingeniería Química e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, comprende al área de industria alimentaria. Cabe recalcar que los demandados tuvieron conocimiento de la condición de la demandante como bachiller, según se desprende de los documentos obrantes de fojas dos a quince.
  6. En consecuencia, se encuentra acreditado que la demandante, en su condición de Bachiller en Ingeniería Química, cumple con el requisito mínimo referido a la certificación de técnico calificado que acredite una capacitación de 800 horas acumulables.
  7. Conforme lo reconocen tanto el Director del CEO "Palermo", de la USE N.° 03, en la constancia de trabajo obrante a fojas setenta, como la Unidad de Servicios Educativos N.° 03, del Ministerio de Educación, mediante la Resolución Directoral USE 03 N.° 3872, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas doscientas cuatro, la demandante laboró como docente en la especialidad de industria alimentaria desde el uno de marzo hasta junio de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, teniendo en cuenta que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, la demandante tiene derecho a que le abonen sus remuneraciones por el período antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con efectuar el nombramiento de la demandante como docente de educación ocupacional en la especialidad de industria alimentaria y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido desde el uno de marzo hasta junio de mil novecientos noventa y nueve, lapso en el que trabajó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO