EXP. N° 1114-2001-HC/TC
LIMA
FERNANDO PORTELA PORTELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Portela Portela, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha seis de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de obtener su inmediata libertad, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal.
Durante la investigación sumaria, se solicita informe al Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, como consta a fojas setenta y cinco y siguientes; la Mesa de Partes de la referida Sala expide las copias pertinentes del proceso que motiva la acción, que van de fojas setenta y siete a fojas noventa y nueve, corriendo a fojas noventa y seis y siguientes la resolución, de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, que resuelve las solicitudes de excarcelación por exceso de detención, presentadas por trece coinculpados, en cuyo listado no aparece el nombre del demandante, otorgándoseles el beneficio a treinta procesados, pero no así a otros diez, a los que se les prolonga el mandato de detención "hasta treinta meses calendarios computados desde sus detenciones", entre los cuales figura el recurrente.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, considera que la acción resulta improcedente en aplicación del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución y del artículo 10° de la Ley N.° 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, aduciendo que se verifica que, a la fecha de la interposición de la demanda, el favorecido permanecía detenido más de veinticuatro meses; y que a la fecha de expedición de la presente sentencia, se encuentra detenido más de veintiséis meses, esto es, por un tiempo menor al plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirma la apelada, al considerar que, dentro del mismo proceso, el actor puede cuestionar e interponer los mecanismos procesales que la norma adjetiva le provee contra la reclusión procesal.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO