EXP. N° 1114-2001-HC/TC

LIMA

FERNANDO PORTELA PORTELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Portela Portela, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha seis de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de obtener su inmediata libertad, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal.

Durante la investigación sumaria, se solicita informe al Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, como consta a fojas setenta y cinco y siguientes; la Mesa de Partes de la referida Sala expide las copias pertinentes del proceso que motiva la acción, que van de fojas setenta y siete a fojas noventa y nueve, corriendo a fojas noventa y seis y siguientes la resolución, de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, que resuelve las solicitudes de excarcelación por exceso de detención, presentadas por trece coinculpados, en cuyo listado no aparece el nombre del demandante, otorgándoseles el beneficio a treinta procesados, pero no así a otros diez, a los que se les prolonga el mandato de detención "hasta treinta meses calendarios computados desde sus detenciones", entre los cuales figura el recurrente.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, considera que la acción resulta improcedente en aplicación del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución y del artículo 10° de la Ley N.° 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, aduciendo que se verifica que, a la fecha de la interposición de la demanda, el favorecido permanecía detenido más de veinticuatro meses; y que a la fecha de expedición de la presente sentencia, se encuentra detenido más de veintiséis meses, esto es, por un tiempo menor al plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirma la apelada, al considerar que, dentro del mismo proceso, el actor puede cuestionar e interponer los mecanismos procesales que la norma adjetiva le provee contra la reclusión procesal.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas noventa y seis de este expediente, corre la copia legalizada de la resolución expedida el dieciséis de marzo de dos mil uno, por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, en la que se dispone, entre otros mandatos, la excarcelación, por exceso de detención, de veinticinco coencausados por el delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.° 284-2001, entre los cuales no se encuentra el actor. Esta resolución fue expedida cuando se encontraba en trámite el presente proceso constitucional.
  2. En esa misma resolución se resuelve prolongar la detención de otros once procesados, hasta por treinta meses calendarios, computados desde la fecha de sus detenciones, entre los cuales figura el actor que se encuentra detenido desde el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Es necesario advertir que al cumplirse los treinta meses de detención, se dispuso su libertad, order que no pudo cumplirse por existir otro mandato de detención preventiva, dictado por el Décimo Sexto Juzgado del Crimen de Chile, como se aprecia a fojas ocho del cuaderno del Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO