EXP. N.° 1104-2001-HC/TC

LIMA

MARILÚ HESSE NUBE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marilú Hesse Nube, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha once de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha quince de diciembre de dos mil, interpone acción de hábeas corpus, a su favor y a favor de sus hijos enores de edad, contra la Jueza del 33º Juzgado Penal de Lima, doña Celinda Segura Salas, el Coronel PNP Hermes Huaroto Sumari, los Mayores PNP Carlos Urrutia Hurtado y Nelson Reátegui Sifuentes, con el objeto de que se disponga el cese de la persecución policial de la que son objeto, y que se oficie al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Afirma que el pasado catorce de diciembre, a las 11 h 30 min, las autoridades policiales demandadas se apersonaron a su domicilio para indagar por don Manuel Aivar Marca (padre de sus hijos), y que el coronel mencionado dispuso la inspección sin su consentimiento, levantando un Acta de Registro Domiciliario. Alega, además, que son objeto de persecución policial, lo cual vulnera los derechos a la libertad individual, al libre tránsito, a la intimidad personal y familiar.

La jueza demandada afirma que se limitó a disponer la conducción de grado o fuerza de don Manuel Aivar Marca, en su condición de testigo, en el Proceso N.° 6132-00, seguido ante su Judicatura. El coronel demandado afirma que se limitó a cumplir dicha orden judicial, y que la accionante le facilitó el ingreso a su domicilio. Además, que no se ha dispuesto seguimiento policial alguno contra ella o su familia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la autoridad policial se limitó a cumplir una orden judicial, y que la propia accionante consintió en la inspección domiciliaria, no habiéndose acreditado, por otra parte, la persecución policial alegada.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la persecución policial reclamada.

FUNDAMENTOS

  1. El hecho de que la autoridad policial, presuntamente, haya accedido sin autorización al domicilio de la accionante, es cuestión que debe dilucidarse mediante una acción de amparo y no de hábeas corpus. Sin embargo, el Tribunal considera que no ha sido probada fehacientemente, en el presente proceso, la denuncia. Por el contrario, se acredita, de la sumaria investigación, que el ingreso al domicilio fue autorizado por la propia accionante, estando, por otro lado, presente el abogado de la misma.
  2. No están acreditados fehacientemente en autos los actos de seguimiento policial alegados; en tal sentido, es de aplicación lo establecido por el artículo 200º del Código Procesal Civil, dispositivo legal supletoriamente aplicable, según el cual la demanda debe declararse infundada si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO