EXP. N.°1095-01 AC/TC

LA LIBERTAD

GERMAN HERMOGENES LAZARO ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho de mayo de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Hermógenes Lázaro Arteaga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y nueve, su fecha diez de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para solicitar que se cumpla debidamente la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve centavos (S/. 60.59), beneficio que alcanza al demandante en virtud del artículo 5.° de la Ley N° 23495 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N° 015-83-PCM. El demandante acredita con las boletas de pago su calidad de pensionista dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 con pensión nivelable.

El demandado contesta niega y contradice la demanda en sus extremos, y señala que no existe agravio de derecho constitucional alguno al demandante, ya que con la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96 MPT sólo se incrementa el costo de vida permaneciendo los sesenta soles con cincuenta y nueve centavos, y se otorga el refrigerio y movilidad inalterados y de forma desagregada; en consecuencia solicita que se declare improcedente la demanda.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fojas sesenta y cinco, con fecha siete de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia de recorte de pensiones, pues la probanza de este caso convierte a la acción de cumplimiento en una vida no idónea que por su trámite especial, carece de esta etapa procesal y, por consiguiente, hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.

La recurrida por los mismos fundamentos confirma la apelada.

FUNDAMENTOS

1. De las instrumentales de fojas catorce a diecisiete de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas treinta y cuatro, se advierte que el demandado desde febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

2. En cuanto al extremo de la demanda en que solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N° 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO