EXP. N.° 1090-2002-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS NARRO MONTOYA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de junio de dos mil dos.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Narro Montoya, contra el auto de la Segunda Sala de Apelaciones para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, que, confirmando el auto apelado de seis de marzo del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el accionante interpone acción de hábeas corpus en contra de la Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña Gaby Márquez Calvo, con el objeto de que se repongan los actuados al estado anterior a la supuesta agresión contra su libertad individual; esto es, a la expedición de la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que ordena que se notifique al accionante para que concurra al local del juzgado el diecinueve de marzo del presente año, a horas diez de la mañana (10:00 horas), a fin de que se realice la audiencia pública de lectura de sentencia, lo cual, además, según el propio accionante, viola su derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que no existe prueba alguna que acredite que él sea el autor del delito investigado (violación). Por otro lado, manifiesta que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada respecto a "(...) la demora en emitir la resolución que señala la fecha para la lectura de sentencia", pues el informe oral en dicho proceso fue fijado para el mes de abril del año pasado, mientras que la diligencia de lectura, como ya se ha señalado, ha sido programada para el mes de marzo del presente año.
  2. Que la demanda de autos fue rechazada in límine, por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, que declaró improcedente la pretensión de autos, en vista de que la resolución que cita a la audiencia de lectura de sentencia emana de un procedimiento regular, audiencia en la que recién se conocerá la resolución que ponga fin al proceso y la que, en caso de no ser favorable al accionante, puede ser apelada ante el superior jerárquico; asimismo, informa que la resolución impugnada es un decreto cuyo único objeto es el impulsar el proceso, por lo que no requiere motivación alguna. A ese respecto, también se pronunció la Segunda Sala de Apelaciones para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que agregó al último extremo antes anotado, que la irregularidad de la dilación del plazo para expedir sentencia puede ser accionada mediante queja ante la Oficina de Control de la Magistratura y no puede ser evaluada en sede constitucional.
  3. Que, en lo relativo a la afectación de la falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional considera que dicha aseveración carece de sustento, puesto o que la propia Constitución, en el inciso 5) del artículo 139.°, establece que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas por escrito, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, como es el caso del objeto del presente proceso, en que la citación a una audiencia de lectura de sentencia no requiere de mayor fundamentación. Por otra parte, tampoco se ha verificado la presunta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, pues el accionante no ha señalado cuál o cuáles son los hechos o actos procesales que afectan dicha presunción.
  4. Que, para que exista afectación del principio de igualdad, es necesario confrontar la resolución impugnada con la resolución dictada en similares circunstancias o casos, lo cual no puede establecerse en el caso de autos, dado que el accionante no ha dado mayores datos sobre el particular; y, en lo que respecta a la excesiva demora en el trámite del expediente penal, se trata de un hecho que en el presente caso tampoco se puede evaluar, pues el decreto que convocaba para la diligencia de lectura de sentencia, es la única actuación que quedaría pendiente.
  5. Que, al no acreditarse la afectación de derecho fundamental alguno ni la existencia de una resolución que desnaturalice el proceso penal seguido contra el accionante, en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, más aún cuando es evidente que el accionante lo que pretende con la presente acción es impedir su juzgamiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA