EXP. N.° 1080-2000-AA/TC
LIMA
JOSE LUIS VENTE JUBI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Vente Jubi, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha catorce de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se pague al demandante el seguro de vida conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, concordante con el artículo 1236º del Código Civil.
El demandante indica que por Resolución Directoral N.º 3467-DIPER, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se consideraron las lesiones sufridas en el curso de reentrenamiento antisubversivo como lesiones adquiridas en "acto de servicio". Por Resolución Directoral N.º 1730-92-DGPNP/DIPER, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, fue pasado al retiro por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez. Este suceso generó su derecho a percibir el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo N.º 051-82-IN, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el que, de conformidad con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, equivalía a seiscientos (600) sueldos o remuneraciones mínimas vitales; es decir, cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43.200,00) y no los quince mil seiscientos nuevos soles (15.600,00) que, en realidad, se le pagó.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las siguientes excepciones: 1) excepción de incompetencia, porque lo que se pretende es el pago de una suma de dinero; 2) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque recién el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, presenta una solicitud de reintegro pretendiendo con ello reactivar un trámite administrativo que no inició en su oportunidad; y, 3) excepción de caducidad porque en mayo de mil novecientos noventa y dos, se efectúo parte del pago de su seguro de vida; sin embargo, recién el tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve reclama judicialmente el reintegro de su seguro de vida.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales, correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, que en ese tiempo era de setenta y dos nuevos soles (S/. 72,00) con deducción de las sumas pagadas; la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.º 1080-2000-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA
No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236º del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.
Dejo constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste solo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.
SR.
AGUIRRE ROCA