EXP. N° 1070-2001-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VALLE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Fernández Valle contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha doce de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Fiscalización y Control y el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1563-2000-DFC-MSS, mediante la cual se dispuso la clausura temporal del Nido-Guardería La Ermita por el término de treinta días calendario.

Señala el demandante que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo y de empresa, porque fue emitida sobre la base de informes elaborados por la municipalidad antes de que él presentase su descargo dentro del término de ley. Agrega que no está obligado a agotar la vía previa, porque la resolución que dispuso la clausura fue ejecutada antes de que se venza el plazo para su impugnación.

El Director de Fiscalización y Control y la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contestan la demanda. Indican que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que han actuado conforme a ley, disponiéndose la sanción de clausura temporal en vista de que el demandante no cuenta con la licencia de funcionamiento. En cuanto a la inmediatez de la sanción de clausura, argumenta el referido director que está justificada, porque "se trata de un establecimiento cuyas construcciones y modificaciones ilegales ponen en peligro la vida de personas y perturban la tranquilidad pública".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticinco de abril de dos mil, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, considerando que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco procedió conforme a ley al sustentar la Resolución Directoral N° 1563-2000-DFC-MSS en los informes que le precedieron.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No es atendible el argumento empleado por el demandante, según el cual la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco habría incurrido en actos violatorios de sus derechos de defensa y al debido proceso al expedir la Resolución Directoral N° 1563-2000-DFC-MSS, señalando que ésta se sustentó en informes emitidos antes de la presentación de sus descargos.

En efecto, el hecho de que la citada resolución sancionatoria haya sido emitida casi un mes después de la presentación de los descargos, escrito y oral, del recurrente supone –salvo prueba en contrario, que no existe en autos– que la Dirección de Fiscalización y Control del referido gobierno local evaluó no sólo los informes internos, sino también dichos descargos, optando por la sanción que se le impuso.

  1. Por otro lado, este Colegiado sí considera que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco actuó excesivamente al ejecutar la sanción de cierre antes de que se venzan los plazos que el demandante tenía para impugnar la Resolución Directoral N.° 1563-2000-DFC-MSS.
  2. Efectivamente, la Ordenanza N.° 008-99-MSS, expedida por la municipalidad demandada, mediante la cual aprueba su régimen de aplicación de sanciones, establece en el artículo 38° que "durante la tramitación de los recursos de impugnación se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas, siempre que no esté en peligro la salud, higiene o seguridad pública, en cuyo caso la sanción será de aplicación inmediata". Es decir, sólo por dichas razones es aceptable que la sanción sea ejecutada inmediatamente a pesar de que exista un recurso impugnatorio.

  3. Sobre lo indicado en el fundamento precedente, el Director de Fiscalización y Control de la municipalidad accionada señaló a fojas sesenta, refiriéndose al nido-guardería, que "se trata de un establecimiento cuyas construcciones y modificaciones ilegales ponen en peligro la vida de las personas y perturban la tranquilidad pública, caso en el que la inmediatez de la sanción de clausura se encontraba plenamente justificada y respaldada legalmente". No obstante, los informes N.os 046-2000-SDAYP-DC-MSS y 034-2000/RFA, en los que se sustenta la resolución sancionatoria, en ningún momento hacen referencia a las causales de salud, higiene o seguridad pública; razón por la cual no era pertinente que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco procediera a ejecutar la sanción impuesta sin esperar que se cumpliera el plazo que el demandante tenía para impugnar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable la Resolución Directoral N° 1563-2000-DFC-MSS; y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA