EXP. N° 1059-2001-AA/TC

LIMA

NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha tres de marzo de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables el artículo 14º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y los artículos 18º, 19º, 20º y 21º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, por considerar que amenazan sus derechos constitucionales al secreto de los documentos privados, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la presunción de inocencia y a la no retroactividad de las normas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y que el reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar los hechos invocados en su demanda y que la normatividad cuestionada ha sido expedida de conformidad con la Constitución Política del Perú.

La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento,

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables el artículo 14º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y los artículos 18º, 19º, 20º y 21º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI.
  2. Respecto a la no aplicación del artículo 14º de la Ley N.º 27153, este Tribunal en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero del dos mil dos, declaró constitucional la referida disposición; por lo que pretender su inaplicación es inadmisible, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dicho dispositivo.
  3. Con relación al cuestionamiento de los artículos 18º, 19º, 20º y 21º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, referidos a los requisitos para solicitar autorización expresa, admisión de solicitudes, investigación financiera y de antecedentes del solicitante y sus socios, así como la publicidad de la solicitud, respectivamente, este Tribunal considera que no constituyen violación de derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar el adecuado otorgamiento de la autorización expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  4. Por último, es necesario resaltar que, de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796, se ha establecido como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, los requisitos para el otorgamiento de la autorización expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas cuestionados por la empresa demandante, no son de exigibilidad inmediata; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe amenaza cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que, respecto a la no aplicación del artículo 14º de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia, e IMPROCEDENTE respecto al cuestionamiento de los artículos 18º, 19º, 20º y 21º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA