EXP. N° 1059-2001-AA/TC
LIMA
NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha tres de marzo de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables el artículo 14º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y los artículos 18º, 19º, 20º y 21º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, por considerar que amenazan sus derechos constitucionales al secreto de los documentos privados, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la presunción de inocencia y a la no retroactividad de las normas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y que el reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar los hechos invocados en su demanda y que la normatividad cuestionada ha sido expedida de conformidad con la Constitución Política del Perú.
La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento,
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que, respecto a la no aplicación del artículo 14º de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia, e IMPROCEDENTE respecto al cuestionamiento de los artículos 18º, 19º, 20º y 21º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA