EXP.
N.° 1053-1999-AA/TC
LIMA
CÉSAR MARCO ANTONIO CAMPOS ÁNGELES Y OTROS
En Lima, a los diecisiete
días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Marco Antonio Campos Ángeles y otros,
contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil
setecientos ochenta, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los
demandantes, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
interpusieron la presente acción de amparo contra el Presidente de la Comisión
Reorganizadora y el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad
Nacional José Faustino Sánchez Carrión, solicitando que cese la amenaza de
desconocer y dejar sin efecto sus estudios universitarios en las Facultades de
Administración, Educación y Contabilidad, efectuados a través de la Escuela
Interamericana de Altos Estudios de Post-grado (EINAE), y que se dejen sin
efecto las órdenes de no extenderles constancias de ingreso.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas seiscientos diecisiete, con fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró, en forma liminar, improcedente la demanda,
por considerar que, tal como lo presupone taxativamente el artículo 27° de la
Ley N.° 23506, para quedar expedita la demanda, debe agotarse la vía
administrativa, y, en el caso de autos, no se advierte que los demandantes lo
hayan hecho y tampoco se observa que, de recurrirse a la vía indicada, se pueda
convertir en irreparable la agresión aludida.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La presente acción de amparo se ha venido
desarrollando en forma simultánea a la acción
contencioso administrativa instaurada ante la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, siendo que la misma antecedió en su trámite a
esta acción de garantía constitucional, al haberse interpuesto el tres de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, y esta última, el veintiuno de octubre del
mismo año, y que, si bien las partes demandantes son diferentes, los emplazados
son los mismos, y la finalidad de que se declare la nulidad o inaplicabilidad
respectivamente la Resolución N.° 032-1998-UH y la consiguiente vigencia del
Convenio de Cooperación Académica aprobado por la Resolución Rectoral N.°
664-1994-UH, es también la misma en ambos procesos. Sin embargo, en ningún
momento se acusó dicha causal de improcedencia de esta demanda.
2.
Conseguida esa finalidad, mediante sentencia
ejecutoriada recaída en la acción contencioso-administrativa expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha veintisiete de abril de dos mil, la Universidad demandada
ha cumplido con emitir la Resolución Rectoral N.° 622-2000-UH, de fecha
dieciocho de agosto de dos mil, restableciendo la vigencia de la aludida
Resolución Rectoral N.° 664-94-UH, y del Convenio de Cooperación Académica
mencionado, conforme se aprecia de las copias que corren a fojas cuarenta y
cinco y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional.
3.
De esta manera se ha sustraído la pretensión
del ámbito constitucional a que se contrae esta acción de amparo, conforme está
previsto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y,
reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO