EXP. N.° 1048-2000-AA/TC

LIMA

ROBERTO DÁVILA TIPTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Dávila Tipto, contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Jesús María, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y al debido proceso, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 1002-99 y 3391-99, de fechas dieciséis de marzo y doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. Manifiesta que mediante la primera resolución se declaró improcedente su solicitud para que se le otorgue licencia de funcionamiento, y mediante la segunda resolución se ordenó la clausura de su establecimiento comercial, lo cual, a su criterio, constituye vulneración de los derechos constitucionales antes citados. Considera que la demandada ha actuado en forma irregular y contraria a lo establecido por ley, por cuanto no se ha acreditado que en el local comercial se hayan desarrollado actividades contrarias a la moral y las buenas costumbres.

La demandada contesta manifestando que las municipalidades son competentes para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y controlar su funcionamiento. Indica que, ante la solicitud de la demandante de una licencia de funcionamiento para instalar un centro de estética, baños turcos y medicina física, y ante las quejas de los vecinos, se realizó la inspección respectiva, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para la verificación de las actividades, habiéndose constatado que se brindaban servicios reñidos con la moral y las buenas costumbres, incompatibles con el giro del negocio; por tales motivos se declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento, lo cual no constituye vulneración de derecho constitucional alguno. Manifiesta que el demandante ha ejercido los recursos impugnativos de reconsideración y de apelación que le franquea la ley, y añade que, verificadas las actividades antes señaladas, las cuales son contrarias a las normas reglamentarias, y en resguardo de la tranquilidad del vecindario, se dispuso la clausura del local.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por autoridades competentes, en uso de las facultades que les otorgan las normas vigentes sobre la materia, dentro del marco a que se contraen los artículos 68.° inciso 7) y 68.°, 119.° de la Ley N.° 23853, concordantes con los artículos 191.° y 192.° de la Constitución, en cuanto a que las municipalidades están facultadas para otorgar licencias de aperturas de establecimientos comerciales e industriales y controlar su funcionamiento, pudiendo ordenar su clausura transitoria o definitiva cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, sea contrario a las normas reglamentarias o constituya peligro, para la salud o tranquilidad del vecindario.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandada ha actuado en ejercicio regular de sus funciones, toda vez que es función municipal imponer las sanciones a que haya lugar en resguardo de la tranquilidad del vecindario, por lo que las resoluciones de alcaldía no vulneran ni amenazan derecho constitucional alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 115.° y 119.°, concordante con el artículo 192.° de la Constitución, confieren a las municipalidades competencia y atribuciones para que, a través de sus ordenanzas municipales, establezcan las sanciones de multa, decomiso y clausura por las infracciones de sus disposiciones, y para que las autoridades municipales puedan adoptar todas las medidas que sean pertinentes e, inclusive, ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68.º, inciso 7) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, declara que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento, y establece la facultad de controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. En autos se advierte que la autoridad municipal ha verificado que en el establecimiento del demandante no se realizaban las actividades para las cuales se le había otorgado la autorización correspondiente, sino otras que atentan contra el orden público y las buenas costumbres, lo cual amerita la respectiva clausura del local, de conformidad con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO