EXP. N.° 1040-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO JUAN AGUILAR BUENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veintisiete de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Capitán PNP Ricardo Goicochea Castillo, Jefe de la Comisaría Nicolás Alcázar, del distrito de El Porvenir de Trujillo; sostiene el actor que el día nueve de marzo de dos mil uno se apersonó a la comisaría antes citada, a instancia del familiar de un detenido, de apellido Ávalos, con el propósito de asesorarlo, pero el policía emplazado no le dejó conferenciar con el detenido, más aún, señala que en forma prepotente le exigió que revelara qué persona había contratado sus servicios profesionales, e inclusive, por rehusarse a entregar el documento de identificación del detenido, que le había sido entregado por dicho familiar, se levantó un acta y se le tomó su manifestación. Manifiesta el actor que el denunciado llegó hasta su domicilio, donde dejó una citación para que se apersone a rendir su manifestación en una investigación reservada; considera el actor que estos hechos atentan contra el derecho de defensa del detenido, contra su libertad de trabajo y constituyen una amenaza a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Capitán PNP Ricardo Augusto Goicochea Castillo rinde su declaración explicativa y declara que el actor fue citado en dos oportunidades, previa coordinación con el Fiscal Provincial, quien ordenó la manifestación del abogado denunciante por una declaración vertida por el detenido Ávalos.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas veinticuatro, con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que, en el presente caso, no existen elementos de convicción que demuestren la violación de los derechos constitucionales que se invocan, y que, en el contexto de los hechos denunciados no se verifican los presupuestos que prevé el artículo 4° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, estimando que "analizado lo actuado se advierte que la citación efectuada al letrado ha sido con motivo de una investigación policial, la misma que se efectuó con conocimiento del representante del Ministerio Público".

FUNDAMENTOS

  1. Las acciones de garantía constituyen instrumentos procesales de defensa contra los ataques directos, concretos y contundentes a los derechos constitucionales; y, en el caso de amenaza de violación de estos derechos, debe existir inminencia y certeza de la realización de la agresión.
  2. Del examen de autos se aprecia que no existen elementos de convicción que demuestren fehacientemente la veracidad de las agresiones denunciadas, antes bien, de fojas siete a veintidós se constata que la conducta funcional del denunciado estuvo sujeta a la observación del representante del Ministerio Público, que garantizó la legalidad de la actuación policial.
  3. Asimismo, puede decirse que la citación policial del actor constituyó un acto propio del ejercicio de la función de investigación policial; sin embargo, debe señalarse que, no debió omitirse la razón expresa de ese emplazamiento, con el argumento de tratarse de una investigación reservada, por cuanto con ello se habría fomentado una situación de indefensión, por la imposibilidad de que el actor pudiera haber rebatido adecuadamente determinados cargos que eventualmente le hubieran sido atribuidos. No obstante, debe tenerse en consideración que la presencia del representante del Ministerio Público enervó la posibilidad de perpetración de una arbitrariedad.
  4. Siendo así, resulta aplicable al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506, no habiéndose verificado, por otro lado, los requisitos exigidos para la existencia de una amenaza a un derecho constitucional, contenidos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO