EXP. N.° 1028-2000-AA/TC

LIMA

CARMEN GEORGINA CHÁVEZ EMMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Georgina Chávez Emma contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha ocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), para que se declare sin efecto la Resolución N.° 2014-99/ONP-GO, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, y se le otorgue la pensión de orfandad a que tiene derecho, derivado de la muerte de su padre, quien percibió pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y de la muerte de su madre, que percibió pensión de viudez procedente también de la pensión de cesantía del mismo titular.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no le corresponde la pensión de orfandad que solicita en razón de haber caducado, y que la pensión de viudez la excluye del derecho a percibir la pensión de orfandad demandada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para tales efectos, pues no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados sino que cautela los existentes, ya que de originarlos se estaría desvirtuando su carácter cautelar.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el titular de la pensión de cesantía del Decreto Ley N.° 20530, don Sixto Chávez Boza, falleció el once de junio de mil novecientos noventa, otorgándose pensión de viudez a favor de su cónyuge supérsite, la misma que, según refieren la demandante y las demandadas, falleció tiempo después.
  2. Con el deceso de la cónyuge supérsiste caducó la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del citado Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, posteriormente, doña Carmen Georgina Chávez Emma solicita pensión de orfandad, derivada de la muerte de su padre, acreditando tener más de cincuenta y dos años de edad, mas no así los otros requisitos puntualizados en el artículo 34°, inciso c), de la referida norma legal, sin tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes sólo se generan al tiempo de la muerte del pensionista titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.
  3. No se han vulnerado, por consiguiente, los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA