EXP. N.° 1017-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE TRABAJADORES DEL IPSS EDGARDO REBAGLIATI MARTINS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación ProVivienda de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social Edgardo Rebagliati Martins contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil setecientos cincuenta y seis, su fecha veintidós de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde del Consejo Provincial de Lima y contra el Congreso de la República, solicitando también que se ponga en conocimiento de la demanda al COFOPRI y a la Municipalidad de Los Olivos, a fin de que se declare inaplicable para ella los efectos de la Ley N.° 26843, mediante la cual se interpretó la Ley N.° 25314, señalando que determinados terrenos –entre los que se encontraban 84.5 hectáreas de su propiedad– formaban parte de aquellos que serían expropiados, sin que se estén comprendidos en las excepciones indicadas en la Ley N.° 24513.

Señala la demandante la vulneración de su derecho de propiedad, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y violación de la cosa juzgada, sosteniendo que la Ley N.° 26843, en realidad, modifica la Ley N.° 25314; que con esa "interpretación", lo que el Congreso hizo fue desconocer las sentencias emitidas por la Corte Suprema en las cuales ésta declaró fundadas las demandas interpuestas por la misma accionante contra dos resoluciones de alcaldía que, sobre la base de la Ley N.° 24513, dispusieron la expropiación de sus terrenos.

Contestan la demanda la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros y la Comisión de Formalización de la Propiedad Privada (COFOPRI). Indican que la demandante está cuestionando directamente una norma que no es autoaplicativa, por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente; que la norma impugnada, por ser de carácter interpretativo, rige desde la fecha de la vigencia de la norma interpretada; que –siendo ello así no hay ninguna vulneración a los derechos constitucionales de la demandante; que los terrenos son expropiados por necesidad y utilidad públicas; que no hay cosa juzgada en la presente causa porque las sentencias emitidas por la Corte Suprema a favor de la demandante en anteriores procesos seguidos por ésta, se refieren a resoluciones de alcaldía emitidas cuando los terrenos de la accionante estaban exceptuados del proceso de expropiación, lo que no ocurre en el caso materia de autos, porque la norma interpretativa expresamente señala que sí están incluidos en dicho proceso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que la norma cuestionada no es autoaplicativa, dado que según el artículo 3.° de la Ley N.° 25314, el proceso de expropiación se realizará conforme a lo determinado por la Ley N.° 24513, en la cual se establece que, por resolución de alcaldía emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, se ejecutará la expropiación.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En los actuados se aprecia que la Municipalidad Metropolitana de Lima inició un proceso de expropiación contra la asociación demandante, en el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, que ordenó la inclusión de las 84.5 hectáreas de propiedad de la accionante dentro del proceso de expropiación.
  2. Atendiendo a que existe un proceso judicial en trámite sobre lo que es materia de eta acción de garantía, seguido en vía de proceso abreviado, en donde se analizan los derechos de la demandante y la pretensión expropiatoria de la Municipalidad Metropolitana de Lima –atribución que en la fecha es de competencia de la Comisión de Formalización de la Propiedad Privada (COFOPRI)– y, considerando que en dicha vía existe etapa probatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO