EXP. N.° 1003-2002-AA/TC
LIMA
DIVERSIONES GUEVARA ASENCIOS BRUSS S.R.LTADA (DIGAB S.R.LTDA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Diversiones Guevara Asencios Bruss S.R.LTDA. (DIGAB S.R.LTDA) contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo) y la Dirección Nacional de Turismo.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha cuatro de setiembre de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 16º, 17º, Segunda y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza a sus derechos de no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la legítima defensa, y por que la Constitución no ampara el abuso del derecho.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto, y que el reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no cumplido con agotar la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las acciones de garantía proceden si se comprueba la existencia de amenaza cierta e inminente, a los derechos constitucionales, lo que no se ha dado en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA