EXP. N.° 987-2000-AA/TC.

UCAYALI

ALFREDO NACKO MORALES LEANDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Nacko Morales Leandro, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento treinta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintisiete de abril de dos mil, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicable la Resolución Regional N.° 19-VI-RPNP-U-OFAD-C, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, motivada por grave falta contra el decoro, y sostiene que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la Policía Nacional del Perú en el grado de Suboficial de Tercera; considerando este hecho como una conculcación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, a la buena imagen y reputación; razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución con el grado que le corresponde y el pago de las remuneraciones, gratificaciones y demás conceptos dejados de percibir.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda, propone la excepción de caducidad, y solicita que sea negada y contradicha en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación mediante el Parte Administrativo Disciplinario N.° 076-VI-RPNP-U-IR.C, que sustenta su pase a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves actos de inconducta funcional, debido a su vinculación con dos delincuentes pertenecientes a una banda criminal, que atentan contra la disciplina, servicio, honor y decoro, contemplados en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, consecuentemente, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, aduciendo, principalmente, que la resolución objeto del amparo fue expedida el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y sin embargo, recién el veintisiete de abril de dos mil recurre el demandante al órgano jurisdiccional, es decir, más de un año después de haber transcurrido los sesenta días del plazo legal respectivo.

La recurrida confirmó, en todos sus extremos, la apelada.

FUNDAMENTO

Habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, contra la Resolución Regional N.° 19-VI-RPNP-U-OFAD-C, y, transcurrido el plazo de treinta días hábiles para que la Administración se pronuncie, el demandante debió haber considerado denegado su recurso y acogerse a los efectos del silencio administrativo negativo; por lo que, no habiéndolo hecho, es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP. 987-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

EXP. N° 987-00-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO