EXP. N.° 966-99-AC/TC

LIMA

MINERA PERLA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Minera Perla S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra el Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas con el objeto de que se disponga el cumplimiento de los artículos 76º y 78º del Decreto Supremo N.° 03-94-EM, Reglamento de diversos títulos de la Ley General de Minería, correspondientes a los años 1993 y 1994, exclusivamente para las concesiones mineras Ferrobamba, Chalcobamba, Charcas y Sulfobamba. Afirma que la compañía Minero Perú S.A. era titular de las mencionadas concesiones mineras, pero que no cumplió con el pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 1993 y 1994; sin embargo, en la Resolución de la Dirección General de Minería en la que se publica la relación de concesiones que no cumplieron con el pago del derecho de vigencia durante esos años, no aparecen las concesiones antes mencionadas y, por otra parte, la Dirección General de Minería ha omitido también comunicar al Registro Público de Minería la omisión del pago de derecho de vigencia antes señalado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas afirma que el derecho de vigencia de las mencionadas concesiones mineras sí han sido pagadas y que, incluso, otros petitorios mineros que pretendían concesiones mineras sobre las antes señaladas, fueron cancelados por superponerse a ellas a través de un procedimiento administrativo, el cual es también objeto de cuestionamiento por el demandante en un proceso contencioso-administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y nueve, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que estos hechos controvertidos requieren de una estación probatoria de la cual carece la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe en la pretensión el mandamus virtual susceptible de ejecución.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con los artículos 76º y 78º del Decreto Supremo 03-94-EM, Reglamento de diversos títulos de la Ley General de Minería, tiene la obligación de expedir y publicar resolución de las concesiones, denuncios, que no cumplieron con el pago del derecho de vigencia, y de remitirla, posteriormente, al Registro Público de Minería.
  2. Según el art. 72° del citado dispositivo, incurren en causal de caducidad el titular de la concesión minera que no ha cumplido con el pago del derecho de vigencia durante dos años consecutivos. En tal sentido, la determinación de la renuencia en cumplir con el acto de publicación de la relación de concesiones mineras, que incurrieron en caducidad al no haberse cancelado el derecho de vigencia correspondiente, pasa por la cuestión previa por dilucidar si es que se cumplió o no con el pago del derecho de vigencia correspondiente a los mencionados denuncios.

  3. Sin embargo, respecto a este hecho existe controversia que no puede dilucidarse en el presente proceso. En efecto, por una parte se tiene el Memorándum N.° 038-99-RPM/DC, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido de la Directora de Desarrollo Corporativo a la Directora General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuadernillo formado ante esta instancia, documento según el cual no se ha pagado el derecho de vigencia correspondiente al año 1993, y en cuanto al año 1994, se dice que no se dispone de información. Por otra parte, empero, se cuenta con los recibos obrantes a fojas ciento veintitrés y siguientes del principal, por los que se acredita el pago de dichas concesiones, considerando que ellas se encuentran dentro de un área mayor denominada Area de Influencia de las Unidades Económicas Administrativas Ferrobamba-Chalcobamba. En tal sentido, la determinación de esta situación no es posible en el presente proceso, dado que se carece de estación probatoria en la que puedan actuar los medios probatorios para tal efecto. En todo caso, la demandante tiene expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO