EXP. N.° 960-2001-AA/TC
LIMA
ALCIDES VALLE CHILCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alcides Valle Chilcho contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha diecisiete de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 5456-DIV-PENS-GDA-IPSS-93 de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, antes de la puesta en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que con esta norma se le niega su pensión pese a que se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, por haber cesado y cumplido 60 años de edad durante la vigencia de esta norma.
La demandada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la acción de amparo tiene el carácter restitutivo y no declarativo de los derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha siete de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha interpuesto la presente acción luego del plazo señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, y que no se repite la vulneración mes a mes, puesto que el demandante no recibe pensión alguna.
La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola en dicho extremo, la declaró infundada; y confirmó la sentencia en la parte que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que al momento de la contingencia el demandante no reunía los requisitos respecto a los años de aportaciones ni la edad necesaria para acceder a pensión .
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5456-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Integrándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA