EXP. N.° 957-2001-AA/TC

LIMA

MARCIAL GONZÁLEZ MEJÍA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial González Mejía contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cinco, su fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 6770-DENEG.DIV-PENS-IPSS-94, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley Nº 19990. Manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, tenía 60 años de edad y había aportado, y que con esta última norma se le niega su pensión no obstante se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la acción de amparo tiene el carácter restitutivo y no declarativo de los derechos constitucionales como pretende el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al no haberle otorgado pensión al demandante no se configura la afectación continuada.

La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en la parte que declara fundada la excepción de caducidad; y reformándola en dicho extremo, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante la presente vía constitucional no se puede declarar un derecho sino restituir uno que se haya conculcado.

FUNDAMENTOS

  1. En el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 6770-DENEG.DIV-PENS-IPSS-94, y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  2. De la Resolución cuestionada obrante a fojas uno de autos, aparece que el demandante nació el treinta de junio de mil novecientos treinta y dos, cesó en su actividad laboral el dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; es decir, que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 60 años de edad y había efectuado aportaciones por 19 año, por lo que la demandada debió otorgarle pensión teniendo en consideración únicamente lo dispuesto en el articulo 41º del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará, sólo y únicamente, a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de dicha norma, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 6770-DENG-DIV.PENS-IPSS-94, y ordena que la demandada cumpla con emitir nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA