EXP. N.° 957-2001-AA/TC
LIMA
MARCIAL GONZÁLEZ MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial González Mejía contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cinco, su fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 6770-DENEG.DIV-PENS-IPSS-94, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley Nº 19990. Manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, tenía 60 años de edad y había aportado, y que con esta última norma se le niega su pensión no obstante se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990.
La demandada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la acción de amparo tiene el carácter restitutivo y no declarativo de los derechos constitucionales como pretende el demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al no haberle otorgado pensión al demandante no se configura la afectación continuada.
La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en la parte que declara fundada la excepción de caducidad; y reformándola en dicho extremo, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante la presente vía constitucional no se puede declarar un derecho sino restituir uno que se haya conculcado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 6770-DENG-DIV.PENS-IPSS-94, y ordena que la demandada cumpla con emitir nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA