EXP. N.° 957-99-AA/TC
LIMA
PEDRO DANIEL CUEVAS MONTERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Daniel Cuevas Montero contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone la presente acción de amparo contra el Gerente de Recursos y Servicios y el Supervisor de Personal del Poder Judicial, don Dante Angulo Talavera y don Jorge Luis Luna Regal, respectivamente, con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 1436-96-GG-GR y S-SP-PJ, la cual declara improcedente su petición de nivelación de pensión de jubilación. Asimismo, solicita la nivelación de su pensión de cesantía y el abono de sus pensiones con los respectivos intereses. Expresa que cesó en el cargo de Director General de Abastecimiento del Poder Judicial, luego de acumular veintiséis años y cuatro meses de servicios, expidiéndose la Resolución N.º 196-90-DTA/PJ, la cual fue ratificada mediante la Resolución Directoral N.º 760-90-PCD, la misma que le otorgó su pensión de cesantía definitiva. Manifiesta que en el año de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, solicitó que se le nivelara su pensión de cesantía que en dicho año se había otorgado a la Dirección General de Abastecimiento, añadiendo que la Ley N.º 767 facultó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a convertir el cargo de Director General de Abastecimiento en Sub-Gerencia de Logística, el mismo que, por acuerdo de Consejo del Poder Judicial, fue elevado a nivel de Gerencia de Logística, incorporado al Presupuesto Analítico de Personal comprendido dentro del régimen laboral público.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta solicitando la declaración de improcedencia, por cuanto el demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas como la cuestionada.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerarla caduca, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener nivelación de las que se han otorgado. Asimismo, el demandante ha planteado extemporáneamente la presente acción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO