EXP. N.° 955-2002-HC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRAL CLUB DE PLAYA PACHACÁMAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Jerónimo Centeno, a favor de los miembros de la Asociación Central Club de Playa Pachacámac, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que cesen las agresiones y amenazas de detención contra los miembros de la Asociación Central Club de Playa Pachacámac. Afirma el actor que, desde hace diez días y, específicamente, los días quince y dieciséis de febrero de dos mil uno, dos sujetos no identificados que actúan bajo las órdenes del denunciado pretendieron ingresar al terreno de la asociación para practicar mediciones y valorización de los predios, con el objeto de exigir el pago del impuesto al patrimonio predial; y, ante la oposición de los miembros de la referida entidad, amenazaron con regresar con refuerzos, a fin de privarles de su libertad.
A fojas treinta y uno de autos obra la declaración del accionado, en la que manifiesta que todos los trabajadores de la municipalidad cuentan con carné, el cual utilizan para todo acto. Asimismo, alega que la Asociación Central Club de Playa Pachacámac no ha cumplido con la Municipalidad Distrital de Pachacámac, respecto de sus obligaciones tributarias, aprovechándose de un supuesto conflicto de límites distritales con el distrito de Lurín. Por esta situación se le inició un proceso coactivo en el que se dispuso una pericia de valorización de los inmuebles que pertenecen a la citada colectividad. Sostiene también que los peritos no dependen de él, y que la ejecutora coactiva es la funcionaria que los nombra, teniendo en cuenta la relación de peritos judiciales registrados en la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos los elementos fácticos que sustentan la pretensión del actor.
La recurrida, por el mismo fundamento, confirmó la apelada.
FUNDAMENTO
El actor no ha acreditado los hechos en los que sustenta la presente acción, ni ha identificado a los miembros de la Asociación Central Club de Playa Pachacámac, que ––se conjetura– fueron maltratados por los supuestos agresores. Asimismo, no se ha acreditado la certeza e inminencia de la amenaza.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA