EXP. N.° 954-2001-AA/TC

LIMA

FOCHUS S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Fochus S.R.LTDA. contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la demanda de amparo, incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha primero de marzo de dos mil, tiene por objeto que se declare la no aplicación de los artículos 5º, 6º, inciso 6.2, numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3; 10º, inciso b); 11º, inciso 11.1, 19º, 20º, 21º, 31º, inciso k); 32º, incisos a), b) y d), 36º, 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, haciendo extensiva la demanda a las normas que se vayan dictando en virtud de este dispositivo legal, por considerar que se están violando sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de empresa, libertad de trabajo, no confiscatoriedad de los tributos, libertad de contratación, igualdad ante la ley, protección y promoción de la pequeña y mediana empresa, ejercicio de la libre competencia en el mercado y en el ingreso y salida del mismo por propia decisión e iniciativa de los agentes económicos, así como el respeto a la estabilidad y mantenimiento de la inversión privada.

El demandado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y señala que la acción de amparo no procede contra normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 5º, 6º, inciso 6.2, numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3; 10º, inciso b); 11º, inciso 11.1, 19º, 20º, 21º, 31º, inciso k); 32º, incisos a), b) y d), 36º, 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, haciendo extensiva la demanda a las normas que se vayan dictando en mérito de este dispositivo legal.
  2. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 10º, inciso b), 19º, 20º, 21º, 32º, incisos a) y b), de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  3. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera Disposición (plazo de adecuación) y Segunda Disposición (plazo máximo) Transitorias de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  4. Respecto al cuestionamiento de los artículos 11º, inciso 11.1; 31º, inciso k); 32º, inciso d), de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:
  5. 4.1 El artículo 11º, inciso 11.1, impugnado sólo permite la explotación de modalidades de juegos de casino, de máquinas tragamonedas y de sus respectivos programas de juegos que cuenten con autorización administrativa y correspondiente registro. El artículo 31º, inciso k), está referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas; y, el artículo 32º, inciso d), contiene la prohibición de otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones y cualquier otro beneficio similar. El Tribunal Constitucional considera que tales dispositivos no constituyen violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.

  6. El cuestionamiento del artículo 36º de la Ley N.º 27153, referido a la creación del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, debe desestimarse, puesto que se ha cumplido con el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario al crearse el cuestionado impuesto mediante ley.
  7. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", ello constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, 6º, 10º, inciso b), 19º, 20º, 21º, 32º, incisos a) y b), de la Ley N.º 27153; la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda respecto a la no aplicación de los artículos 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitorias de la Ley N.º 27153; reformándola en dicho extremo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia e INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 11º, inciso 11.1, 31º, inciso k), 32º, inciso d), y 36º de la Ley N.º 27153; integrando el fallo declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas que se vayan dictando en el futuro y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA