EXP. N.° 954-2001-AA/TC
LIMA
FOCHUS S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Fochus S.R.LTDA. contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la demanda de amparo, incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
ANTECEDENTES
La demanda de fecha primero de marzo de dos mil, tiene por objeto que se declare la no aplicación de los artículos 5º, 6º, inciso 6.2, numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3; 10º, inciso b); 11º, inciso 11.1, 19º, 20º, 21º, 31º, inciso k); 32º, incisos a), b) y d), 36º, 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, haciendo extensiva la demanda a las normas que se vayan dictando en virtud de este dispositivo legal, por considerar que se están violando sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de empresa, libertad de trabajo, no confiscatoriedad de los tributos, libertad de contratación, igualdad ante la ley, protección y promoción de la pequeña y mediana empresa, ejercicio de la libre competencia en el mercado y en el ingreso y salida del mismo por propia decisión e iniciativa de los agentes económicos, así como el respeto a la estabilidad y mantenimiento de la inversión privada.
El demandado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y señala que la acción de amparo no procede contra normas legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.
La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
4.1 El artículo 11º, inciso 11.1, impugnado sólo permite la explotación de modalidades de juegos de casino, de máquinas tragamonedas y de sus respectivos programas de juegos que cuenten con autorización administrativa y correspondiente registro. El artículo 31º, inciso k), está referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas; y, el artículo 32º, inciso d), contiene la prohibición de otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones y cualquier otro beneficio similar. El Tribunal Constitucional considera que tales dispositivos no constituyen violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, 6º, 10º, inciso b), 19º, 20º, 21º, 32º, incisos a) y b), de la Ley N.º 27153; la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda respecto a la no aplicación de los artículos 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitorias de la Ley N.º 27153; reformándola en dicho extremo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia e INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 11º, inciso 11.1, 31º, inciso k), 32º, inciso d), y 36º de la Ley N.º 27153; integrando el fallo declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas que se vayan dictando en el futuro y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTORIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA