EXP. N.° 935-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ABELINO BRIONES HERNÁNDEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abelino Briones Hernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 0061-A-058-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro y se ordene el pago de los reintegros de pensiones. Indica que nació el diez de noviembre de mil novecientos treinta y dos, y que su cese laboral ocurrió el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, habiendo acumulado cincuenta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Indica que la demandada le reconoció su pensión aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, sin tener en cuenta que antes de que entrara en vigencia dicha norma, ya había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de jubilación, por lo que solicita que se emita nueva resolución y se calcule su pensión según lo establecido por esta última norma legal.

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la acción de amparo sólo procede en los casos de amenaza o de violación de un derecho constitucional, preexistente y previamente declarado a favor del demandante, por lo que resulta improcedente que a través de esta acción se persiga la declaración de un derecho o el incremento de una prestación. Agrega que el demandante no ha acreditado la violación de derechos constitucionales que alega.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante a la fecha de su cese ya había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación. Asimismo, declaró improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago de reintegros de pensiones, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por cuanto carece de etapa probatoria.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para poder establecer si la pensión del demandante se ha efectuado con los promedios que establece el Decreto Ley N.° 25967 o el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el Decreto Ley N.° 19990 resulta ser el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por dicha norma legal para gozar de tal beneficio, en razón de haber incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la Administración.
  2. A fojas dos de autos, se advierte la Resolución N.º 0061-A-058-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo previsto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.
  3. De acuerdo con lo anteriormente señalado, debe concluirse que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de la vigencia de dicha norma no cumplan aún los requisitos señalados en el Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. De autos se advierte que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, cuando a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el demandante ya había reunido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación; por tal razón, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  5. Este Tribunal, considera que en el caso de autos no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.º 0061-A-058-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, otorgando la pensión correspondaiente, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA