EXP. N.º 933-00-AA/TC
PIURA
MAGALY GARCÍA ZAMORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly García Zamora, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha catorce de junio de dos mil que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Doctora Regina Sánchez Sato, directora del Hospital de Apoyo Chépen, el Doctor Henry Rebaza Iparraguirre Director General de la Dirección Regional de Salud, el Señor Victor Meléndez Campos Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 002-99-UTES-3-CH-UP que declaró improcedente su solicitud de renovación de contrato. Afirma que ha prestado servicios al mencionado hospital como Obstetriz desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, por más de un año, razón por la que invoca hallarse bajo los alcances de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente por más de un año, no pueden ser cesados, sino previo procedimiento conforme al Decreto Legislativo N.° 24041. Afirma que al solicitar la renovación de su contrato, ello le fue denegado, hecho que afecta el derecho al debido proceso, al trabajo y el principio de legalidad.
El Director General de la Dirección Regional de Salud emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia y de caducidad, afirma, asimismo que la demandante no se halla bajo el amparo de la Ley N.° 24041, dado que en ella no están comprendidas el personal para actividades de duración determinada que es el caso de la demandante. El representante del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad alega también este último argumento. Doña Regina Sánchez Sato, Directora encargada del Hospital de Apoyo Chépen alega el mismo argumento y deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales a cargo del Ministerio de la Presidencia así como el del Ministerio de Salud solicitan, respectivamente, se declare infundada la demanda.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada al haber sido expedida en la ciudad de Chepén, correspondía interponerse la demanda en dicho lugar.
La recurrida confirmó la sentencia apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO