EXP. N.° 931-2000-AA/TC.

HUAURA

GENOVEVA CLEMENCIA DEL PIELAGO PRADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Genoveva Clemencia del Piélago Prado, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento dieciséis, su fecha primero de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Comisión de Regantes-Irrigación La Esperanza, representada por su presidente, don Grimaldo Suárez Palomares, solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa del Ministerio de Agricultura N.° 111/99-AG-UAD-LC/ATDR-CH.H, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que le impone una multa, y el corte de suministro de agua de regadío al predio rústico de su propiedad de 5.2 ha. Agrega la demandante que con este hecho se están vulnerando sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad, puesto que considera que el corte ilegal de abastecimiento de agua es un atentado directo contra los sembríos de pan llevar y plantaciones de frutales existentes en el predio; refiere, además, que explota su fundo don Aquilino Martínez García.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada según sea el caso, en razón de que la propiedad de la demandante ha sido entregada contractualmente bajo conducción de don Aquilino Martínez García, el cual ejerce la representación de la propietaria ante la Junta de Usuarios y Administración Técnica del Distrito de Riego. y en tal sentido, el conductor del predio viene cometiendo infracciones respecto al uso del agua, tales como: el no pago puntual de la tarifa, omisión en la presentación de declaración de plan de cultivo y riego, incumplimiento en el mantenimiento de canales, daños a las compuertas, etc; y en vista de que la usuaria o su representante no utiliza el recurso hídrico conforme a las disposiciones establecidas, se ha hecho acreedora a la sanción correspondiente, proponiendo, además, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez del Juzgado Especializado Civil de Huaral, a fojas sesenta y dos, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la acción de amparo, aduciendo, que a la demandante se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que no se le puso en conocimiento el trámite del expediente que dio lugar a la resolución materia del amparo; asimismo, está acreditado con el certificado policial de autos,el corte del servicio de agua cuya compuerta de entrada al fundo se encuentra tapiada, con lo que se atenta la salud integral de las plantas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por lo que se requiere de un proceso ordinario que permita a las partes probar los hechos que configuran su pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. Con el documento que corre a fojas sesenta de autos, queda acreditado que la demandada ha ejecutado el corte o supresión del servicio de agua al fundo materia de esta controversia, por lo que resulta de aplicación a este caso el artículo 28°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23506.
  2. El artículo 23° del Decreto Supremo N.° 939-73-AG establece: Para los efectos de la aplicación de una multa o sanción en cualquiera de los casos previstos en la Ley General de Aguas [...], la Administración [...] deberá efectuar la inspección ocular y las diligencias que fueran necesarias, con citación a los interesados, a los testigos y demás empleados y funcionarios [...]; procedimientos que se han omitido al expedir la resolución cuestionada de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicable a doña Genoveva Clemencia del Piélago Prado, la Resolución Administrativa N.° del Ministerio de Agricultura 111/99-AG-UAD-LC/ATDR-CH.H, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, debiendo restituirse el uso del agua de regadío al predio de la demandante e integrándola, se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO