EXP. N.° 921-2000-AA/TC
LIMA
ZONIA LUCILA RODRÍGUEZ PARIONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Zonia Lucila Rodríguez Pariona contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha trece de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se disponga el pago del seguro de vida por fallecimiento del SO2 PNP Julio Tito Meza Sánchez, a favor de su menor hijo Julio Antony Meza Rodríguez. Argumenta que se han violado los derechos a la vida, a la identidad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, al omitirse el cumplimiento de un acto debido.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Asimismo, propone la excepción de incompetencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que los hechos controvertidos requieren de actividad probatoria en una vía más lata.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca a la demandante el seguro de vida reclamado en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, que entonces era de setenta y dos nuevos soles (S/.72.00), con deducción de las sumas pagadas; y la CONFIRMA en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 921-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236° del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.
Dejo Constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste sólo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.
SR.
AGUIRRE ROCA