EXP. N.° 908- 2000-AA/TC

LIMA

RUDBY PAREDES ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca,Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rudby Paredes Zúñiga contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 095-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que anula las resoluciones con las cuales se le incorporó y reconoció su derecho a percibir pensión de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, que se le restituya el pago de la misma que ha sido suspendida desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, y se le abone, además, una indemnización y la devolución del monto de las pensiones dejado de pagar, así como los costos y costas, por haber mediado un acto arbitrario de autoridad incompetente y de manera extemporánea.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, promueven las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 se debió a un error, al haberle reconocido derechos que no le corresponden, con infracción del artículo 14° del referido texto legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la omisión en reclamar dentro del término previsto en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, hace presumir la ausencia de falta de urgencia para poner corte inmediato a las agresiones contra los derechos fundamentales del demandante, pues desde la expedición del acto administrativo hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de seis años de producida la supuesta afectación invocada, por lo que la presente acción no se encuentra habilitada por haber operado la caducidad, en estricta aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, y la revoca en el extremo referido a la excepción de caducidad, la que declaró infundada. Consideró que la resolución que se impugna fue expedida al amparo del Decreto Legislativo N.° 763 que preveía la nulidad de toda incorporación al regímen legal del Decreto Ley N.° 20530 que se haya efectuado con violación del artículo 14° de la misma norma legal.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fue incorporado el demandante por su empleadora al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y por Resolución N.° 146-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, se le reconocieron veintinueve años y cuatro meses de servicios prestados al Estado y su derecho a percibir pensión de cesantía nivelable.
  2. Mediante la Resolución N.° 095-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, dicha ex empleadora declaró la nulidad de las resoluciones antes citadas y ordenó regularizar los aportes del demandante al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-1996-AI/TC, los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede declarar la nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; siendo así, en el presente caso se encuentra acreditada la agresión al derecho constitucional a la seguridad social del demandante.
  4. De conformidad con el art. 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el art. 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; por consiguiente, declara sin efecto la Resolución N.° 095-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que se proceda al pago continuado de la pensión de cesantía del demandante, incluyendo los devengados, y las costas del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO