EXP. N.º 903-2001-HC/TC

HUÁNUCO

EDUARDO ISAAC RIVERA BONILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Espinoza Alvarado, a favor de don Isaac Rivera Bonilla, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas cincuenta, su fecha seis de julio de dos mil uno, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la resolución apelada, al haberse producido la sustracción de la materia en la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Isaac Rivera Bonilla y contra los Vocales Superiores de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, don Esteban Zafra Guerra, don Ricardo Beraún Rodríguez y don León Saldívar Campos; se sostiene en la demanda que el actor fue detenido indebidamente en el departamento de Pasco, con fecha tres de junio del presente año y trasladado a Huánuco , con fecha trece del mismo mes, habiendo sido internado ese mismo día en el Establecimiento Penitenciario de Potracancha, pese a que la Sala Penal emplazada tenía conocimiento de que la persecución del delito materia de instrucción ya había prescrito. Se alega, asimismo, que la orden de captura contra el actor emana de la resolución emitida por la Sala Especializada en Delito de Terrorismo, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados rinden sus declaraciones, en las cuales sostienen que con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, la Sala Penal ha declarado procedente la petición de variación del mandato de detención formulada por el abogado del beneficiario, y en tal sentido, dejó sin efecto la orden de captura, ordenando la inmediata excarcelación del beneficiario.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, a fojas veinticuatro, con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, básicamente, que se ha constatado que efectivamente se está disponiendo la variación del mandato de detención por el de comparecencia; asimismo, que se ha verificado que los magistrados denunciados estuvieron itinerando por Cerro de Pasco y Dos de Mayo, no siendo por ello responsables de la demora en resolver los recursos del beneficiario.

La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la resolución apelada, al haberse producido la sustracción de la materia, considerando, principalmente, que la petición de libertad del abogado del beneficiario, presentada a la Sala, el trece de junio de dos mil uno, fue resuelta por este órgano colegiado –por tener que atender causas con reos en cárcel en otras provincias– el veinticinco de junio de dos mil uno, habiéndose decretado por ello su excarcelación.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos, la presente acción de garantía tiene por objeto lograr la inmediata excarcelación del beneficiario detenido, en ejecución de una orden de captura presuntamente indebida, ordenada por la Sala Penal emplazada.
  2. De fojas diecisiete a veintitrés del expediente se acredita fehacientemente que, con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, la Sala Penal emplazada varió el mandato de detención en contra del beneficiario por el de comparecencia; que dejó sin efecto la resolución que ordena su captura y dispuso su inmediata libertad, habiéndose expedido la correspondiente papeleta de libertad a favor del beneficiario; que así se corrobora por el escrito que obra a fojas sesenta, presentado por el abogado patrocinante, habiendo cesado de este modo el supuesto agravio a la libertad individual, por lo que resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
  3. En cuanto a la supuesta indebida dilación –por parte de la Sala Penal denunciada– del trámite del pedido de libertad a favor del beneficiario, cabe señalar que existen en autos elementos de juicio que inducen a afirmar que, en este aspecto, no existió voluntad deliberada atribuible a los magistrados para perjudicar al beneficiario, antes bien, en el presente caso, circunstancias especiales condicionaron la actividad funcional de los denunciados, resultando por ello inaplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO