EXP. N.° 903-2000-AA/TC
LIMA
TIBERIO FERNANDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Tiberio Fernández Jiménez, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Barranco, doña Josefina Estrada de Capriata y la directora de Servicios Comunales de la misma corporación municipal, doña Delfina María Vera Arana, por considerar que ha sido despojado arbitrariamente del lugar donde ejerce su trabajo, ya que dichas autoridades se niegan a acceder a su pedido de adjudicación directa de una tienda municipal, no obstante que el demandante es heredero directo de su causante y conductor titular de la misma tienda.
Especifica el demandante que su padre, don Gregorio Fernández Ríos, conductor titular de la tienda ubicada en pasaje Piérola N.° 109, distrito de Barranco, falleció el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en su condición de hijo y heredero solicitó, mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la Municipalidad le transfiera la referida tienda en aplicación del inciso 7), literal "k" del Subtítulo División de Comercio y Mercados del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Barranco, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.° 004-97-MDB, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. No obstante, y pese a que la mencionada disposición establece que el heredero del titular debía cumplir, entre otros requisitos, con cancelar su suma de quinientos cincuenta nuevos soles (S/.550.00), cuando el demandante ingresó su solicitud por la Oficina de Trámite Documentario, se le solicitó, además de otros requisitos, el pago de 2.5 de la UIT, equivalente a seis mil quinientos nuevos soles (S/.6,500), con lo cual se desconoce su condición de heredero y lo establecido en las normas antes citadas. Por otra parte y a pesar de que el demandante había solicitado una prórroga, se procedió a aplicarle una multa por presunta apertura de establecimiento comercial sin la correspondiente autorización municipal de funcionamiento, e incluso, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue víctima de despojo arbitrario de la tienda que conducía sin mediar orden judicial alguna. Tales actos, a juicio del demandante, vulneran sus derechos constitucionales, por lo que recurre al presente proceso.
La Municipalidad Distrital de Barranco, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante no ha cumplido el requisito de abonar la suma de seis mil quinientos nuevos soles (S/.6,500.00) para tener derecho a la adjudicación directa de la tienda conducida por el titular fallecido; asimismo, señala que el demandante no ha acreditado su calidad de heredero forzoso, debiendo haber presentado la partida de defunción del causante. Por último, tampoco cumplió con presentar la resolución judicial de declaratoria de herederos conforme lo exige la Ordenanza N.° 002, que rige en materia de mercados y cuyo artículo 35.° precisa que, en caso de fallecimiento del concesionario, podrá sucederle en sus derechos y obligaciones debidamente acreditado, los cónyuges, hijos y padres, requisitos que no ha cumplido el demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas cien, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que el ejercicio de la acción ha caducado conforme a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA