EXP. N.° 899-2000-AA/TC
LIMA
MANUEL ESPINOZA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Espinoza García contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a efectos de que se le ordene cesara la amenaza de dar por terminado el contrato mediante el corte del servicio. Indica que es usuario del servicio telefónico, y que en el recibo por dicho servicio correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se le ha consignado algunas llamadas que no ha realizado, por lo que decidió iniciar su reclamo ante la demandada. Manifiesta que su servicio telefónico ha sido suspendido con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndosele indicado que tenía que cancelar una deuda acumulada ascendente a dicha fecha, la suma de ochocientos cuatro nuevos soles con catorce céntimos ( S/ 804,14. Refiere que efectuó un pago ochenta y ocho nuevos soles con sesenta y nueve céntimos (S/ 88.69), conforme le habían indicado en las oficinas de la demandada, pero que no obstante dicho pago, el servicio telefónico no le fue repuesto. Agrega que la demandada no podía suspenderle el servicio telefónico, por cuanto existía un reclamo pendiente, y, que dicha suspensión no podía efectuarse sin aviso previo al usuario.
La demandada contesta precisando que en calidad de usuario del servicio telefónico, le corresponde al demandante cumplir con el pago de los recibos de consumo, caso contrario, la empresa estaba facultada para suspender el servicio. Añade que la presente vía no es la adecuada para cuestionar la alegada excesiva facturación o la suspensión de la prestación de un servicio telefónico, por ello, no existiendo violación o amenaza de derechos constitucionales no procede la acción de amparo, por cuanto de existir algún problema, ya sea con la calidad de la prestación del servicio o en relación con los montos consignados en la facturación, el abonado tiene la vía contencioso-administrativa para cautelar sus derechos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que la reclamación del demandante ha sido resuelta en forma positiva, por lo que, si a pesar de ello, considera que los montos son excesivos, y al ser éstos controvertibles, porque requieren de probanza para su esclarecimiento, se deja a salvo su derecho para que acuda a la vía correspondiente.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que de los elementos aportados al proceso, no se advierte la existencia del derecho pretendido, requiriendo para su esclarecimiento la actuación de pruebas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO