EXP. N.° 894-2000-AA/TC

LIMA

ELEUTERIO NAVARRO CAJACHAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eleuterio Navarro Cajachagua contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 954, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que le otorgó su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, cuando, al haber cesado en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, ya había adquirido el beneficio concedido mediante el Decreto Ley N.° 19990, en estricta concordancia con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, razones por las cuales pide el reajuste y reintegro de sus pensiones dejadas de percibir.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que el demandante había optado por acudir a la vía ordinaria. Además, argumenta que, en caso de ser desestimada dicha causal, debe tenerse presente que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 procede en virtud de la disposición transitoria del mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante, al momento de cesar en sus actividades, no había adquirido el derecho de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba cincuenta y dos años de edad y treinta y tres años de aportaciones; por ello se resolvió otorgarle la pensión de jubilación adelantada, y se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, los mismos fundamentos de la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, acreditando treinta y tres años de aportaciones y con cincuenta y dos años de edad, por lo que no alcanzó en ese entonces la edad reglamentaria de cincuenta y cinco años para percibir la pensión de jubilación adelantada, razón por la que la entidad demandada esperó hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cumplió dicha edad, para expedir la resolución; acordándole la pensión solicitada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, que ya se encontraba vigente, de modo que no se ha producido aplicación retroactiva de esta última norma legal.

  1. En la presente acción de garantía, el demandante reclama la aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento sobre Jubilación Minera, a efectos de obtener la pensión completa que dicha normatividad especial contempla por haber trabajado –según refiere– en centros de producción minera de Centromín Perú.
  2. El Régimen especial de Jubilación Minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que se encuentran expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales; y que hayan laborado durante quince años continuos en dicha modalidad minera, según lo dispuesto por los artículos 13° y 16° del citado reglamento.
  3. No es ese el caso del recurrente, quien, según copia del certificado de trabajo expedido por Centromín Perú, obrante a fojas seis, se desempeñó primero como obrero, en el cargo de oficial, del veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, y después como empleado, en el cargo de auxiliar de control de calidad (proceso metalúrgico) en el Departamento de Informática, Sección de Teleproceso en la Unidad de Producción de La Oroya, del uno de febrero de mil novecientos sesenta y cinco al treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y uno, fecha en que cesó; labores que no acreditan que haya estado expuesto a los riesgos antes señalados. Esa es la razón que, asimismo, justifica la formulación de la petición inicial del demandante para obtener la pensión de jubilación prematura por el Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que ahora pretende impugnar.
  4. En todo caso, puede el demandante, si lo juzga conveniente, hacer valer su derecho ante el fuero judicial ordinario, con los medios probatorios suficientes.
  5. En consecuencia, no se ha acreditado la violación de derecho constitucional invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO