EXP. N.° 894-2000-AA/TC
LIMA
ELEUTERIO NAVARRO CAJACHAGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eleuterio Navarro Cajachagua contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 954, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que le otorgó su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, cuando, al haber cesado en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, ya había adquirido el beneficio concedido mediante el Decreto Ley N.° 19990, en estricta concordancia con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, razones por las cuales pide el reajuste y reintegro de sus pensiones dejadas de percibir.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que el demandante había optado por acudir a la vía ordinaria. Además, argumenta que, en caso de ser desestimada dicha causal, debe tenerse presente que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 procede en virtud de la disposición transitoria del mismo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante, al momento de cesar en sus actividades, no había adquirido el derecho de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba cincuenta y dos años de edad y treinta y tres años de aportaciones; por ello se resolvió otorgarle la pensión de jubilación adelantada, y se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, los mismos fundamentos de la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO