EXP N.° 887-2000-AA/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Igor Martínez Llanos contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Colegio de Abogados de Lima, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y contra doña Joselyn Olaechea Flores, secretaria técnica de la Comisión de Libre Competencia de dicha entidad, con el objeto de que se califique de amenaza de violación de sus derechos constitucionales la Carta N.° 166-1999-CLC-INDECOPI, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, remitida por la Secretaria Técnica del INDECOPI, pide al demandante información sobre los alcances de la denominada Papeleta de Habilitación para los miembros de la orden, la cual constituye un aporte extraordinario que será destinado a la Caja de Previsión Social del abogado. Asimismo, solicita que se declare que a la entidad demandada no le asiste jurisdicción ni competencia para supervisar, vigilar, investigar, ni menos sancionar al Colegio de Abogados de Lima, por constituir este una persona de derecho público interno, dedicada a actividades gremiales, culturales y de asistencia de sus miembros.

Señala, también, que la referida comunicación atenta contra la autonomía institucional contenida en el artículo 20.° de la Constitución Política del Estado. Agrega que este acto arbitrario infringe lo dispuesto en el artículo 139.°, inciso 3) de la Constitución, que establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley.

INDECOPI, representado por doña Joselyn Olaechea Flores, contesta la demanda solicitando que se declare alternativamente infundada o improcedente, por considerar que el demandado está facultado para requerir la información necesaria para el cumplimiento de las funciones asignadas a cada uno de sus órganos funcionales, y que esta facultad emana de una norma con rango de ley, de cuyos alcances no se excluye a las personas jurídicas de derecho público, como son los colegios profesionales. En consecuencia, la solicitud de información al Colegio de Abogados de Lima sobre los alcances de la Papeleta de Habilitación no puede ser calificada como amenaza ni como atentado contra los derechos constitucionales. Sostiene, por otro lado, que la remisión de la mencionada carta no significa de manera alguna que se haya iniciado o se esté por iniciar algún procedimiento administrativo. Asimismo, agrega que el legítimo ejercicio de una atribución o prerrogativa conferida por ley por parte de un organismo público, como es el requerir información, no puede ser cuestionado a través de una acción de amparo. Finalmente, refiere que no existe agravio ni amenaza de los derechos de la entidad demandada, y que para los efectos de la interposición de una acción de garantía, tratándose de una amenaza, esta debe ser cierta e inminente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, considerando que la jurisprudencia constitucional ha establecido como principio de alcance general y de carácter vinculante, que es inviable una demanda sustentada en una presunta transgresión a la autonomía constitucional, por cuanto esta no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, cuya protección no puede ser dispensada por la vía del amparo, sino por una vía procesal distinta. Añade que la carta materia del presente proceso no contiene ninguna amenaza de violación cierta e inminente contra los derechos invocados por el demandante, puesto que la petición de información por parte de la entidad demandada no significa que se vaya a someter al demandante a un procedimiento que no se encuentra determinado por ley.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que para la procedencia de la acción de amparo debe acreditarse la existencia de un derecho constitucional lesionado que se pretende resguardar, y que la supuesta amenaza o violación debe ser cierta y de inminente realización. Expone, además, que, respecto al cuestionamiento que se hace a la normatividad prevista en el Decreto Legislativo N.° 807, que regula las facultades, normas y organización de la entidad demandada, no es posible su esclarecimiento en esta vía sumarísima.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se puede establecer que la Carta N.° 166-1999-CLC INDECOPI, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se solicita información sobre los alcances de la Papeleta de Habilitación al Colegio de Abogados de Lima, constituye un pedido formal de información de la entidad demandada, en legítimo ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas al amparo de lo dispuesto por el inciso a), del artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 807, y, por tanto, no puede considerarse como una presunta agresión o amenaza a la autonomía institucional cedida a los colegios profesionales, contenida en el artículo 20.° de la Constitución Política del Estado.
  2. Ha quedado acreditado que no se ha instaurado procedimiento administrativo contra el Colegio de Abogados de Lima sobre el asunto materia del presente proceso, por lo que no resulta amparable la afectación relativa al derecho de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, alegada por la parte demandante.
  3. Asimismo, tampoco resulta viable una demanda como la presente, sustentada en una presunta transgresión a la autonomía del colegio profesional demandante, por cuanto esta no ha sido objeto de amenaza o violación alguna por parte de la demandada.
  4. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal se debe señalar que la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no declarativo de los derechos constitucionales, razón por la cual no resulta amparable por esta vía pronunciarse sobre el otro extremo de la demanda referido a que a la entidad demandada no le asiste jurisdicción ni competencia para supervisar, vigilar e investigar ni menos aún para sancionar al demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA